REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007716
ASUNTO : RP01-P-2013-007716
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ARREDONDO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM FABIAN MÁRQUEZ (occiso), este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ARREDONDO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2013, aproximadamente a las 07:50 de la mañana narrados por el Funcionario VGTE (TT) GREGORY ANTONIO SIFONTES, adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre, encontrándose de servicio como Guardia Accidente fue comisionado por el Oficial de día Distinguido (TT) JESÚS OMAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, para que se trasladara a la carretera Cumaná – Cumanacoa, sector Río Arenas a la averiguación de un accidente, por lo que se traslada al lugar en una unidad de remolque adscrita al Estacionamiento “Don Nino”, conducida por el ciudadano Pedro Ponce, al llegar siendo las 08:10 de la mañana, constatando que se trataba de un Arrollamiento con persona fallecida, de inmediato toman las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, encontrándose en el lugar una Unidad de lo Bomberos de Cumanacoa, indicando funcionarios de ese cuerpo, que la persona que conducía el vehículo se encontraba en el Módulo Policial de Río Arenas, luego procede a identificar el cadáver y al vehículo, la persona fallecida respondía al nombre de WILLIAM FABIAN MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.268.084, de 34 años de edad, albañil, quien se encontraba del lado derecho de la calzada a 2,70 metros, el vehículo (único) Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Color: BLANCO, Placas: 412EAH, serial de Carrocería: CCT34CV200728, serial de motor CCV200728, el cual presentó fallas mecánicas (desprendimiento de muñón derecho). Se realiza un gráfico demostrativo del área del siniestro con todas sus medidas correspondientes. Posteriormente se traslada al Comando, pasando la novedad al oficial del día. Y continuando con las investigaciones se traslada al Módulo Policial de Río Arenas, donde se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ARREDONDO, plenamente identificado en autos, quien era el conductor del vehículo involucrado en el hecho, y fue trasladado a las instalaciones del Puesto de Cumanacoa para ser presentado ante el Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIAM FABIAN MÁRQUEZ (occiso) por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.537, de 45 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 30/08/1969, casado, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Sila del Valle García y Virgilio García, residenciado en la Población de Arenas, calle Bolívar, Casa N° 61, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-8743154, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de Mediad Cautelar, por cuanto si se quiere lo único que viene a ilustra ante este Tribunal y a la defensa, y Fiscalía en relación al accidente de tránsito modalidad arrollamiento con persona fallecida es insuficiente. Si bien es cierto en los delitos culposos, bien sea en la imprudencia, la negligencia, el solo acta policial, el levantamiento planimétrico que no es mas que la fijación del sitio del suceso, no es suficiente ni siquiera para determinar el tipo penal, si observamos el croquis observamos que los funcionarios colocan modalidad arrollamiento, lo que define a u hecho de tránsito, se requiere de la acción desplegada por el conductor del vehículo y el de la víctima, para obtener como un resultado, el tipo de conducta a subsumir en el tipo penal; no es suficiente el acta policial y el croquis, para que la Fiscalía precalifique esos hechos el tipo penal que ha solicitado. Tampoco existen elementos de convino que mi defendido incurrió en negligencia, imprudencia o impericia, será la investigación de la causa basal en el que determine el por que se suscito el accidente. Es por eso que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones para mi representado. En caso que este Tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, imponga una Medida Cautelar que sea de fácil cumplimiento para mi representado, mientras continua la investigación”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en perjuicio WILLIAM FABIAN MÁRQUEZ (occiso). Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente. A los folios 04 y 05 cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, así como otros señalamientos del lugar de los hechos. Al folio 07 cursa Levantamiento Planimétrico, Croquis del Accidente realizado en el lugar de los hechos. Al folio 08 cursa Versión del conductor a quien se le imputan los hechos investigados. Al folio 10 cursa Registro Fotográfico del lugar de los hechos. Al folio 15 cursa Certificado de Defunción de la víctima que indica los motivos de su fallecimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud planteada por la defensa de Libertad sin restricciones, por cuanto a criterio de quien aquí decide, existen en actas procesales elementos de convicción suficiente para decretar la Medida Cautelar solicitada y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.537, de 45 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 30/08/1969, casado, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Sila del Valle García y Virgilio García, residenciado en la Población de Arenas, calle Bolívar, Casa N° 61, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-8743154, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de WILLIAM FABIAN MÁRQUEZ (occiso), medida consistente en: Presentaciones cada veintiún (21) días por ante el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, y estar atento a los llamados la Fiscalía del Ministerio Público o de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, a los fines del Registro de las presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO
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