REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007697
ASUNTO : RP01-P-2013-007697
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº CC.88208174, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/03/1974, de profesión chofer, hijo de los ciudadanos Elba Noriega y Jesús Peñaranda, residenciado en el Barrio Doña CECI, calle séptima, casa No. 839, Cúcuta, Colombia, teléfono y/o, en la calle séptima con novena, Nº 942 centro de Cúcuta, Colombia, (dirección de Eliseo Sánchez), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, representada en el acto por la Abogada ALISON FREIRE, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de OCTUBRE del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, se encontraba de servicio el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SALAZAR CORTESIA, funcionario adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del plan patria segura, en el punto de control fijo y de apoyo de pista en compañía del SARGENTO PRIMERO LOPEZ POLANCO, avistando un vehículo marca chevrolet, tipo camión carga, color rojo, placas A18AA1O, año 1997, bateas gerplanp, semi remolque, el cual era conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, a quien se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga, al revisar la carga se percatan que el ciudadano antes mencionado transportaba 32.000 KG de coco seco, se le pregunto a este ciudadano donde se dirigía y respondió que la mercancía sería entregada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, al solicitarle la guía INSAI de la mercancía, este entrego una guía donde manifiesta que la mercancía va hacia la ciudad de Ureña, Municipio Pedro M. Ureña, Estado Táchira, le manifestaron que debían los funcionarios ver la mercancía e inspeccionar de manera eficaz lo que transportaba amparándose en lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este ciudadano inconforme con lo manifestado por los funcionarios, lo intento sobornar entregándoles dos papel moneda, (billete), de diez bolívares cada uno, para un total de veinte bolívares, con la intención de que lo dejaran pasar tranquilo y no lo molestaran diciendo que estaba cansado, donde los funcionarios se vieron en la necesidad de detener el camión con la mercancía y detener a este ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a de Venezuela. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº CC.88208174, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/03/1974, de profesión chofer, hijo de los ciudadanos Elba Noriega y Jesús Peñaranda, residenciado en el Barrio Doña CECI, calle séptima, casa No. 839, Cúcuta, Colombia, teléfono y/o, en la calle séptima con novena, Nº 942 centro de Cúcuta, Colombia, (dirección de Eliseo Sánchez), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Tercero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y al efecto manifiesta: “Lo que sucedió es que a mi me dieron el anticipo en la guía de los cuales yo saque el anticipo y se me quedaron 10 bolívares allí, cuando llegué a la alcabala para sellar la guía, se la di al Guardia, cuando el guardia la vio yo le dije mi Sargento déme los veinte bolos que fue que se me quedaron ahí, y yo en lo que dije eso me mando a esposar en un tubo, yo no lo estaba sobornado a el. Solo se me quedaron en la guía. Quien soborna a un guardia ahorita con veinte bolos? Nadie, a’ sobornarlos es con 5 mil bolos o más”. Es todo.- Por su parte el Abogado designado ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumento: “Vista la exposición de mi representado esta defensa hace oposición, a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad observándose de las actas en relación a los hechos que señala la Fiscalía, concatenándolo con lo dicho por mi defendido en esta sala, se evidencia, que los dos billetes de papel moneda de 10 bolívares cada uno lo cual suma en total 20 bolívares, es un señalamiento suficiente como para señalar que la intencionalidad que pudiera desprenderse del hecho sea la de inducir al delito de Corrupción previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, solo riela a las actuaciones el acta policial como un sustento parta que la Fiscalía pretenda subsumir la conducta de mi representado ni siquiera para la precalificación de dicho delito, las misma máximas de experiencia, los hechos, el análisis que se desprende de las mismas, hacen ver que la solicitud Fiscal en relación a la solicitud es desproporcionada. Considera la defensa, que a través de la imposición de medidas menos gravosa, considerando que mi representado no es del país, mas sin embargo, podría este Tribunal imponer presentaciones que pudieran proteger el proceso, dando así oportunidad al Ministerio Público de establecer la Calificación Jurídica pertinente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL. hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veintiuno (21) de OCTUBRE del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, se encontraba de servicio el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SALAZAR CORTESIA, funcionario adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del plan patria segura, en el punto de control fijo y de apoyo de pista en compañía del SARGENTO PRIMERO LOPEZ POLANCO, avistando un vehículo marca chevrolet, tipo camión carga, color rojo, placas A18AA1O, año 1997, bateas gerplanp, semi remolque, el cual era conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, a quien se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga, al revisar la carga se percatan que el ciudadano antes mencionado transportaba 32.000 KG de coco seco, se le pregunto a este ciudadano donde se dirigía y respondió que la mercancía sería entregada en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, al solicitarle la guía INSAI de la mercancía, este entrego una guía donde manifiesta que la mercancía va hacia la ciudad de Ureña, Municipio Pedro M. Ureña, Estado Táchira, le manifestaron que debían los funcionarios ver la mercancía e inspeccionar de manera eficaz lo que transportaba amparándose en lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este ciudadano inconforme con lo manifestado por los funcionarios, lo intento sobornar entregándoles dos papel moneda, (billete), de diez bolívares cada uno, para un total de veinte bolívares, con la intención de que lo dejaran pasar tranquilo y no lo molestaran diciendo que estaba cansado, donde los funcionarios se vieron en la necesidad de detener el camión con la mercancía y detener a este ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a de Venezuela. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y su vto. cursa Acta Policial, de fecha 21 de octubre del Año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos así como la detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al imputado de autos. Al folio 07, cusa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejándose constancia de las evidencias colectadas que se tratan de dos papel moneda (billete) de diez bolívares, cada uno para un total de veinte bolívares, con los siguientes seriales K 65686666 y R 12553175 de color marrón. Al folio 10 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal No. 045 practicado a las evidencias colectadas. Al folio 11 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal No. 045 practicado a las evidencias colectadas. Al folio 10 y su vto. cursa memorando N° 9700-174-SDC-062, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado de autos NO posee registros policiales. No encontrándose cubierto el 3° numeral del artículo 236 ya que la pena no excede de 10 años de prisión, aunado a que de acordarse la solicitud Fiscal no será proporcional por cuanto el delito que imputa el Ministerio Público contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años, y el imputado de autos no presenta conducta predelictual, en base a todo lo expuesto, se desestima con ello la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la solicitud planteada por la Defensa Pública. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PEÑARANDA NORIEGA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº CC.88208174, de 39 años de edad, nacido en fecha 27/03/1974, de profesión chofer, hijo de los ciudadanos Elba Noriega y Jesús Peñaranda, residenciado en el Barrio Doña CECI, calle séptima, casa No. 839, Cúcuta, Colombia, teléfono y/o, en la calle séptima con novena, Nº 942 centro de Cúcuta, Colombia, (dirección de Eliseo Sánchez), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Someterse a la vigilancia del ciudadano Gumercindo Mendoza Cuervo, presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Asimismo, por cuanto se encuentra presente en esta sala de audiencias el ciudadano Gumercindo Mendoza Cuervo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.430.031, residenciado en Altamira de Irapa, carretera vía Güiria, frente a la Iglesia Alto mara, teléfono 0426-3781575 y 0294-5140257, quien manifiesta ser la persona que contrata al imputado de autos en las labores de traslado de Cocos, desde la ciudad de Irapa hasta Colombia, por lo que en este acto el Tribunal le impone la obligación de Vigilancia para que el imputado cumpla con las medidas que le fueron impuestas, el cual manifiesta estar de acuerdo con lo que se le señala en este acto. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad, y oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones impuestas en este acto. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde esta sala de audiencias, encontrándose en perfecto estado de salud física. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán tramitar lo conducente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su expedición. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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