REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006948
ASUNTO : RP01-P-2013-006948
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el ciudadano Abogado ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresa que, cursa por ante el despacho a su cargo expediente motivado a procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 15/05/2009, quienes en el mismo expresan que habían procedido al levantamiento de un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, ocurrido en la Avenida Carúpano con Avenida Rotaria, Cumana, Estado Sucre; determinándose que resulto lesionado los ciudadanos LUIS JESUS CABELLO, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 12.659.149, REINALDO JESUS CABELLO, de 07 años de edad y ROSEMAY ANTON, cédula de identidad N° 14.670.136 que conforme al resultas de exámenes médico legales practicados a los mismos, refiere LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES; por ello solicita de este Despacho la DESESTIMACION DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir, resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penal a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la aludida DESESTIMACION.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el folio uno (01) al folio diecinueve (19) actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 15/05/2009, se produjo un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, en la Avenida Carúpano con Avenida Rotaria, de esta ciudad de Cumaná, siendo conducidos los vehículos por los ciudadanos NEVELSON MANUEL ARAYAN LEONETT, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 12.197.758, domiciliado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, Primera calle, casa nº 18, Cumaná, Estado Sucre y por el otro vehiculo involucrado por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 12.659.149, residenciado en Caigüire, calle el Refugio, casa nº 38, Cumana, Estado Sucre; quien resulto lesionado conjuntamente con los ciudadanos REINALDO JESUS CABELLO, de 07 años de edad y ROSEMAY ANTON, cédula de identidad N° 14.670.136, cuyas resultas de evaluaciones médicos forense cursa inserta a los folios veintitrés (23), veintiuno (21) y veintidós (22) respectivamente, indicándose asistencia medica por un (01) día; curación e incapacidad por ocho (08) días; sin secuelas; situación antes narrada y reporte médico éstos que permite subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
DISPOSTIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductores los ciudadanos NEVELSON MANUEL ARAYAN LEONETT, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 12.197.758, domiciliado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, Primera calle, casa nº 18, Cumaná, Estado Sucre y por el otro vehiculo involucrado por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 12.659.149, residenciado en Caigüire, calle el Refugio, casa nº 38, Cumana, Estado Sucre, y como lesionados a los ciudadanos ROSEMAY ANTON, cédula de identidad N° 14.670.136, residenciada en residenciado en Caigüire, calle el Refugio, casa nº 38, Cumana, Estado Sucre, LUIS JESUS CABELLO, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 12.659.149, residenciado en Caigüire, calle el Refugio, casa nº 38, Cumana, Estado Sucre y REINALDO JESUS CABELLO, de 07 años de edad, residenciado en residenciado en Caigüire, calle el Refugio, casa nº 38, Cumana, Estado Sucre; en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.- Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- Notifíquese a las víctimas lesionadas, conductores involucrados y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Juez Segundo de Control
Abg. Francys Rivero
La Secretaria
Abg. Rosalia Wetter
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