REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006795
ASUNTO : RP01-P-2013-006795
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa y la desestimación de la causa, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16/03/2008, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos RONNY GONZALEZ y FRANCISCO BUZUAL, y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA TABEROA, y la DESESTIMACIÓN por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 ordinal 1 concatenado con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EUDY TABEROA, RONNY GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE BRUZUAL; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 12 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, así mismo solicita de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las lesiones sufridas por los ciudadanos EUDY TABEROA, RONNY GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE BRUZUAL, la DESESTIMACION DE LA CAUSA y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) al dieciséis (16) cursan actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 30/12/2007, se levanto informe de accidente de tránsito y croquis, relacionados con la investigación penal, mediante la cual se dejo constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se produjo una colisión entre vehículos con personas lesionadas, en la Avenida Cancamure frente a la urbanización San miguel, Cumana, Estado Sucre, cuando los vehículos conducidos por los ciudadanos Ronny Gonzalez y Francisco Bruzual, impactaron produciéndose de este hecho lesiones físicas de los conductores y acompañantes, los cuales ameritaron ser trasladados al Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, por asistencia médica …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) resultas de evaluaciones médicos forense practicado a los ciudadanos que figuran como victimas del presente hecho; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 12 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en relación a las Lesiones sufridas por los ciudadanos EUDY TABEROA, RONNY GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE BRUZUAL, este juzgado, visto los reportes médicos, permiten subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, conforme lo previsto en el articulo 420 ordinal 1 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, previendo el articulo 416 lo siguiente: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión, atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos RONNY GONZALEZ, de 20 años de edad, cédula de identidad nº 18.416.718, residenciado en la Gran sabana, vía San Juan, casa nº 83, Cumana, Estado Sucre, y FRANCISCO BRUZUAL, de 64 años de edad, cédula de identidad nº 3.336.411, residenciado en la Urbanización San Miguel, Estacionamiento 113, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA TABEROA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; así mismo de se DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductor a los ciudadanos RONNY GONZALEZ y FRANCISCO BRUZUAL, y como lesionados a los ciudadanos EUDY TABEROA, RONNY GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE BRUZUAL, en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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