REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006557
ASUNTO : RP01-P-2013-006557
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no constituye delito con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ROSARIO SILVA DE ESCOBAR, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MARIN, quien expreso: “Yo vengo a denunciar a Manuel Felipe Marín, porque este llega a mi casa a altas horas de la noche y como vive en mi casa, tengo que obligarme a abrir la puerta, este señor agarra las llaves de la casa y como le llamo la atención empieza a insultarme, faltándome los respetos …”
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que analizados, considera que los hechos no revisten carácter penal, ya que la victima denuncia una situación familiar que presenta con un ciudadano que vive en su casa, y que es en virtud de ello que solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (01) Acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2012, por la ciudadana CARMEN ROSARIO SILVA DE ESCOBAR, venezolana, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 542.175, residenciada en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle El Aeropuerto, casa nº 22, Cumana, Estado Sucre, para formular denuncia en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MARIN, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; se observa a las actas a los folios dos (02) al cuatro (04) las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y su imposición a la misma; a los folios ocho (08) y nueve (09) la imposición de dichas medidas al victimario; al folio veintidós (22) cursa acta de Ampliación de denuncia efectuada por ante el Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde la victima hace señalamientos de la situación que continua confrontando con el ciudadano Manuel Marin; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana CARMEN ROSARIO SILVA DE ESCOBAR, expresa ante el órgano de policía, la situación que confronta con su inquilino, observándose que a la par de tal señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su inquilino, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencial mas que delictual es de entendimiento y convivencia vecinal; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR planteada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN ROSARIO SILVA DE ESCOBAR, venezolana, de 79 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 542.175, residenciada en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle El Aeropuerto, casa nº 22, Cumana, Estado Sucre. Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Dècima del Ministerio Público.
La Juez Segundo de Control
Abg. Francys Rivero
La Secretaria
Abg. Rosalia Wetter
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