REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001390
ASUNTO : RP01-P-2013-001390


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada DENISE TOVAR B, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano OMAR JOSÉ ESPINOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.246, de 58 años de edad, casado, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 12/07/54, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ángel Espinoza y Ángela Rivas y residenciado en la Urbanización Cruz Roja, calle Cocollar, Casa N° 179-A, Cumaná Estado Sucre, en el que señala que solicita el cese de las medidas otorgada por este tribunal a su representado en fecha 18/03/21013, la cual consistía en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, el cual ha venido cumpliendo, y que solicitaba el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona.

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 19/03/2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputándole al ciudadano OMAR JOSE ESPINOZA RIVAS, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos ciudadano OMAR JOSE ESPINOZA RIVAS, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al ciudadano OMAR JOSÉ ESPINOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.246, de 58 años de edad, casado, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 12/07/54, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Ángel Espinoza y Ángela Rivas y residenciado en la Urbanización Cruz Roja, calle Cocollar, Casa N° 179-A, Cumaná Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 en concordancia con el 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANYELA DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes, Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 02/04/2013.- Así se decide.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Francys Rivero
La Secretaria Judicial,

Abg. Rosalia Wetter