REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004747
ASUNTO : RP01-P-2009-004747

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 20/10/2009, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Eulives del Valle Brito Colon, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERTYO JOSE PERDOMO y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 Acta de denuncia formulada de fecha 20/10/2009 por la ciudadana Eulives del Valle Brito Colon, titular de la cedula de identidad nº 15.344.327, residenciada en la Calle Ángel Maria Arcia, casa s/n, del barrio 22 de Octubre, Municipio Ribero, Estado Sucre por ante el Despacho del IAPES, quien manifiesta en los siguientes términos: “…denunciar a Alberto Perdomo, quien llego a la peluquería donde yo trabajo y me agarro por el cuello, me dio cachetadas y me agredió verbalmente llamándome que era una puta, una perra, una loba, me dijo de todo un poquito …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 05 cursa Acta de procedimiento suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 20/10/2009, a los folios 08 y 09 cursa Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, al folio 16 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, a los folios 20 al 22 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 22/10/2009 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal impone al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Eulives del Valle Brito Colon, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALBERTO JOSE PERDOMO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.216.406, residenciado en el Barrio Pancho Maíz, detrás del Hotel Divino Niño, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EULIVES DEL VALLE BRITO COLON, titular de la cedula de identidad nº 15.344.327, residenciada en la Calle Ángel Maria Arcia, casa s/n, del barrio 22 de Octubre, Municipio Ribero, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSALIA WETTER