REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000785
ASUNTO : RP01-P-2009-000785
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 01/03/2009, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Débora Alejandra Cuberos Márquez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DEBORA ALEJANDRA CUBEROS MARQUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo las 01:10 AM aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cunado reciben llamado vía telefónica de parte del centralista de guardia del Destacamento Policial nº 11 indicándoles que se trasladará a la calle Cocollar, casa nº 62 de esta ciudad, ya que se había recibido llamado vía telefónica de parte de una ciudadana quien indico que estaba siendo agredida por un ciudadano, de inmediato se trasladan al sitio, al legar a la dirección señalada se realizo llamado una ciudadana quien se identifico como DEBORA ALEJANDRA CUBEROS MARQUEZ, manifestando que su tío quien presenta problemas de adicción a las drogas había intentado agredirla físicamente y había robado algunas cosas del hogar, en vista que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia, procedieron a realizarle llamado y el mismo salio de la vivienda, seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedieron a realizarle la detención, cursa al folio 05 Acta de denuncia formulada de fecha 01/03/2009 por la ciudadana Débora Alejandra Cuberos Márquez, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.239.809, residenciada en la Calle Cocollar, casa nº 62 frente de la Fumigadora Bellorín, Cumana, Estado Sucre por ante el Despacho del IAPES, quien manifiesta en los siguientes términos: “…resulta que el tiene problemas con las drogas y constantemente vende cosas de mi casa para mantener su vicio, el día de hoy comenzó a amenazarme que me iba a quemar la casa con todos dentro, luego agarro un cuchillo y me lo puso en la cara e intento cortarme, luego agarro una silla y me lanzo la silla quedo inservible de al fuerza con la que la lanzo, en la noche como nosotros tenemos que esconder todo para que no lo venda, en la sala quedo una cama y pensamos que no la iba a sacar, me paro porque escuche un ruido y la cama ya no estaba, cuando salio que volvió a la casa le cerré la puerta, para que no entrara y lo que hizo fue que la echo abajo …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 06 al 10 cursa Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, al folio 14 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2009, a los folios 24 al 29 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 02/03/2009 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal confirma al ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Débora Alejandra Cuberos Márquez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 12.660.126, natural de cumana, soltero, nacido en fecha 08 de Julio de 1974, de 34 años de edad, residenciado en la Calle Cocollar, casa numero 62 de esta ciudad, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DÉBORA ALEJANDRA CUBEROS MÁRQUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.239.809, residenciada en la Calle Cocollar, casa nº 62 frente de la Fumigadora Bellorín, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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