REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000784
ASUNTO : RP01-P-2009-000784

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 28/02/2009, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Yinet del Carmen Villahermosa, hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS FELIPE BLANCO RODRIGUEZ y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas YINET DEL CARMEN VILLAHERMOSA y CRUZ MARI BLANCO VILLAHERMOSA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto Acta Policial de fecha 28/02/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo las 02:30 PM, se encontraban de servicio en el Punto de Control El Elevado, ubicado en el elevado de la antigua redoma El Indio, cuando reciben llamado vial radial de la Central de radio, informando que se trasladaran al sector de la urbanización Bermúdez, específicamente al bloque nº 12 a verificar situación acerca de un ciudadano que presuntamente se encontraba agrediendo a su hija y a su esposa, procediendo a trasladarse, al llegar pudieron avistar a una ciudadana toda nerviosa y llorando acercándose la comisión a esta, manifestando la misma que entre ella y su mama habían encerrado a su papa en la parte trasera de su casa ya que el mismo se encontraba ebrio y había tratado de agredirlas, seguidamente se trasladan a la residencia de la joven siendo atendidos en la misma por una ciudadana que se identifico como YINET DELCARMEN VILLAHERMOSA, manifestando haber sido objeto de agresiones verbales por parte de su pareja ciudadano LUIS FELIPE BLANCO RODRIGUEZ, y que ella y su hija lo habían encerrados en la parte trasera de la casa, luego y en vista de tratarse de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa autorización de la victima, entraron a su casa, no encontrando en el patio a la persona que estas ciudadanas habían encerrado, presentándose este por el frente de la casa practicaron la detención del mismo…, , cursa al folio 05 Acta de denuncia formulada de fecha 28/02/2009 por la ciudadana Yinet del Carmen Villahermosa por ante el Despacho del IAPES, quien manifiesta en los siguientes términos: “…tengo 7 meses separada de mi pareja y el no quiere aceptarlo, cada vez que toma me arremete física y verbalmente, me sigue y me acosa, arremete a mis hijos, hace tiempo yo salí a comprarle un medicamento a el y me siguió y estando en el centro me agredió y me ofendió, me insulta dice que todos los hombres son maridos míos, anoche el se peleo con mi hijo porque me estaba insultando y hoy en la tarde el llego a la casa rascado y comenzó a ofenderme llamándome RATA, luego mi hija se metió y se pusieron a forcejear con un palo, y luego que el forcejeo con mi hija la empuja, yo aproveche y lo deje encerrado en el patio, …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 06 y su vto Acta de entrevista rendida por la ciudadana CRUZ MARI BLANCO VILLAHERMOSA, a los folios 07 al 09 cursa Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos, al folio 10 Acta Policial de fecha 28/02/2009, al folio 13 y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2009, a los folios 19 y 20 cursa Acta de ampliación de denuncia de la ciudadana Yinet del Carmen Villahermosa por ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los folios 29 al 33 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 02/03/2009 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal confirma al ciudadano LUIS FELIPE BLANCO RODRIGUEZ, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 06 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Yinet del Carmen Villahermosa, hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS FELIPE BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 5.708.203, de 47 años de edad, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 12, Planta baja, Apartamento B-2, Cumana, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas YINET DEL CARMEN VILLAHERMOSA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.449.260, residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 12, Planta baja, Apartamento B-2, Cumana, Estado Sucre y CRUZ MARI BLANCO VILLAHERMOSA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.582.694, residenciada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 12, Planta baja, Apartamento B-2, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSALIA WETTER