REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006220
ASUNTO : RP01-P-2013-006220


DESESTIMACION DE DENUNICA

La ciudadana YAMILETH DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 12/06/2013, en virtud de denuncia de la ciudadana CANDICE MILEYDYS RIVERO, en contra de los ciudadanos HENRY MARVAL y MOISES DAVID MARCANO, señalando que el día 12/06/2013, como a las 04:30 horas de al tarde, se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, cunado se monto en un microbús de la linea del Cumanagoto, mas adelante por San Luís Segundo frente de una Tasca se embarcaron dos personas los cuales llevan por nombres Henry Marjal y Moisés David Marcano Vicent, los dos se colocan al lado y al frente de ella, y el que estaba a su frete que es Henry, se voltea y se queda viéndola con unas caras, entonces ella le pregunta porque la ven así, y le salen diciendo que no te pueden ver, entonces el que estaba a su lado le dice “ve la gorila esta”, en el momento de bajarse del carro, Henry dice “mira a esta vamos a bajarnos y a caerla a coñazo y Moisés dice vamos a bajarla a patadas, y ella tenia a su muchachito, ellos no pueden ver a una mujer porque le dicen que van a bajar, , a la van a caer a coñazo, la van a matar….- Agrega la fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas por rivalidades de las bandas existentes en las localidades donde habitan, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) de los autos, acta de denuncia de fecha 12/06/2013, cuando la ciudadana CANDICE MILEYDYS RIVERO MAESTRE, venezolana, de 38 años de edad, cedula de identidad nº 24.401.081, residenciada en San Luís Tercero, Vereda nº 15, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, acude ante la sede del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando, Cumana y expresa que acudía a denunciar que el día 12/06/2013, como a las 04:30 horas de al tarde, se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, cunado se monto en un microbús de la linea del Cumanagoto, mas adelante por San Luís Segundo frente de una Tasca se embarcaron dos personas los cuales llevan por nombres Henry Marjal y Moisés David Marcano Vicent, los dos se colocan al lado y al frente de ella, y el que estaba a su frete que es Henry, se voltea y se queda viéndola con unas caras, entonces ella le pregunta porque la ven así, y le salen diciendo que no te pueden ver, entonces el que estaba a su lado le dice “ve la gorila esta”, en el momento de bajarse del carro, Henry dice “mira a esta vamos a bajarnos y a caerla a coñazo y Moisés dice vamos a bajarla a patadas, y ella tenia a su muchachito, ellos no pueden ver a una mujer porque le dicen que van a bajar, , a la van a caer a coñazo, la van a matar…; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-

Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-




DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CANDICE MILEYDYS RIVERO MAESTRE, venezolana, de 38 años de edad, cedula de identidad nº 24.401.081, residenciada en San Luís Tercero, Vereda nº 15, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Décima del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control

Abg. Francys Rivero
La Secretaria


Abg. Rosalia Wetter