REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004905
ASUNTO : RP01-P-2013-004905
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se inicia por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR ELIEZER GUZMAN PEROZO, JOSE ANTONIO RONDON MILLAN, YOVANNY JOSE MARVAL, YOANDRA JOSE MARVAL; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
En virtud que la Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele a los imputados; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele a los imputados. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta de investigación penal de fecha 06-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia que encontrándose en las instalaciones del comando policial, se encontraban cuatro personas de sexo masculino agrediéndose mutuamente, específicamente en la entrada del estacionamiento de ese comando, por lo que se les dio la voz de alto siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele a los imputados y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos cursa acta de investigación penal de fecha 06-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la dejan constancia de la detención de los ciudadanos CESAR ELIEZER GUZMAN PEROZO, JOSE ANTONIO RONDON MILLAN, YOVANNY JOSE MARVAL, YOANDRA JOSE MARVAL, en virtud de que se encontraban agrediéndose mutuamente.
Por otro lado se observa de la revisión del expediente, que no se le puede atribuir la comisión del hecho punible a alguno de los imputados en virtud de que todos se causaron lesiones recíprocas, y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por acta de investigación penal de fecha 06-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en contra de los ciudadanos CESAR ELIESER GUZMAN PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 17.212.974, domiciliado en la Urbanización Cascajal, bloque 12-A, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANTONIO RONDON MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 23.684.937, con domicilio en la urbanización Cascajar Nuevo, vereda N° 2, casa N° 128, Cumaná, Estado Sucre, YOVANNY JOSE MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.648.531, domiciliado en el Barrio La Voluntad de Dios, calle principal, casa N° 13, Estado Sucre, YOANDRI JOSE MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.445.796, con domicilio en el Barrio La Voluntad de Dios, calle principal, casa N° 13, Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele a los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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