REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003198
ASUNTO : RP01-P-2013-003198
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 10 del Articulo 6 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/07/2013, el cual cursa a los folios 124 al 157 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 10 del Articulo 6 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 09/06/2013, aproximadamente a las12:30 p.m. el ciudadano Figuera Alfredo se desplazadaza en un vehiculo, Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, año 2008, cuando el sector la matica sector el peñón se disponía a presentar sus servicio como taxis a dos mujeres y es cuando salen dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego, y bajo a amenaza de muerte se montaron en el referido vehiculo, encapucharon a la victima y lo colocaron en la parte detrás del vehiculo, dejándolo abandonado en la carretera nacional Cumana Cumanacoa, sector los Ipures, llevándose la vehiculo así como documento personal, y un teléfono celular marca Nokia, seguidamente el mencionado ciudadano formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta el referido robo del así como la exigencia de 25.000,oo bolívares para entrega del ya mencionado vehiculo, accediendo el ciudadano al pedimento de estos sujetos, mediante una entrega controlada la cual se realizaría en la carretera nacional Cumana - Carúpano, a altura del Centro Comercial San Pedro, una vez en el lugar la victima, observo a cuatros sujetos desconocidos donde uno de estos le hacia seña para que se trasladara a los fines de ser entrega del dinero exigido, es cuando los funcionarios del CICPC proceden a darle la voz de alto, emprendiendo la huida los cuatro sujetos, suscitándose una persecución en caliente donde dos de los sujetos lograron darse la fuga siendo identificados los ciudadano como: SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, seguidamente el día 10/06/2013, siendo las siendo las 6.30 p.m. el ciudadano quien es la Victima Alfredo Figuera observo a uno de los sujetos que se encontraba en el lugar en compañía de los dos sujetos aprehendido cundo esto iban a ser el cobro de dinero exigió por la entrega del vehiculo, comunicándose con los funcionario del CICPC, trasladándose al lugar en donde se encontraba la victima quien le señalo el lugar y al sujeto reconocido por este, por lo que le dieron la voz de alto emprendiendo veloz huida, en donde se suscito una persecución y posterior la aprehensión del mismo, Asimismo solicito se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados de autos, se le condene a la pena correspondiente y se mantenga la pena privativa de libertad que pesa sobre los mismos, ya que no han variado las circunstancias que la motivaron. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES quien figura como victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/05/1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado WILLIAM GARCIA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de rendir declaración. Acto seguido la Juez ordena al alguacil retire de sala a los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ y CALOS ALEJANDRO REYES, a fin de que el ciudadano SANDY JESUS VALLENILLA, declare, manifestaron el mismo: “Nosotros Carlos y Daniel, nos encontrábamos agarrando limones y estaban el pescado y los hijos del pescados, éramos cuatro, entonces se escucho un disparo llegaron los PTJ, le dieron una golpiza a mi compañero Carlos y le rompieron la nariz, y los demás salieron corriendo, quedamos nada mas yo y Carlos Reyes, cuando Salí de la mata de limón me tiraron al piso y me metieron una patada en la cara y me esposaron a mi y a Carlos Reyes, entonces ellos nos dijeron a uno que si no habíamos visto a dos muchachos que se les escaparon, y entonces nosotros les dijimos que no, entonces cuando le dijimos que no habíamos visto a nadie nos dijeron que nos iban a llevar para allá para rectificar la cedula, cuando estábamos en la PTJ, fui sometido a torturas, y nos metieron a un cuarto, y nos dijeron que tranquilos, y entonces nos pusieron todo estos delitos y lo que nos encontraron fue puro limón”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al imputado DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, quien expuso: “Nosotros estamos presos inocentes, estábamos en una haciendo agarrando limón, llego la PTJ y nos quitaron la cedula y nos llevaron a uno para allá, y que estábamos solicitados por el Fiscal, y entonces nos dejaron por todo eso”. Es todo. Por ultimo se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, quien manifestó: “Mira porque a uno nos culpan de algo no hicimos, estábamos en la hacienda y llegaron los PTJ, y nos pidieron las cedulas y que ya estábamos pedidos por el Fiscal, no se porque si nosotros no hicimos nada, era por un momento para revisar las cedulas y ya vamos por cinco meses ya”. Es todo. Por su parte el defensor designado Abogado WILLIAM GARCIA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación del Fiscal esta defensa solicita la desestimación de la acusación Fiscal por cuanto considera no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo ordinales 2 y 3, ya que lo hechos expuestos por la vindicta pública, adolecen de elementos suficiente de convicción para soportar un eventual juicio oral y público, en virtud de lo aquí expuesto la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal ejerza el control material de la presentación penal y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 eiusdem, por lo argumento supra esgrimidos, en el supuesto caso de que este Tribunal se acoja a la solicitud fiscal y decrete el pase al Juicio Oral y Público, en principio a la comunidad de las pruebas esta defensa hace Suyas las presentadas por el ministerio Público a favor de mis defendidos, de ser aceptada la acusación fiscal solicito de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las establecía en el artículo 242 eiusdem, ya que como esta establecido en el expediente de marra mis defendidos no tienen ni entradas policiales ni penales, y de acuerdo a los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalia esta plenamente comprobado que mis defendidos no son las personas que actuaron en el hecho imputado, por tanto como no están cubiertos los extremos vista la acusación fiscal es por esto que la defensa presenta estos alegatos”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/05/1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 10 del Articulo 6 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por el hecho ocurrido en fecha 09/06/2013, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa, de no admisión de la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 152 al 156 del presente asunto. No admitiéndose los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 26 y 28 de la presente causa, por cuanto no son de los documentos considerados por el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura. En atención al Principio de Comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público TERCERO: Vista la solicitud de revisión de medida de privación de libertad planteada por la defensa, este tribunal considera que estamos en presencia de unos de los delitos que rebasa la pena de diez (10) años de prisión y para la presente fecha aun subsisten las circunstancias que originaron la medida de Privación Judicial de libertad, es por lo que este tribunal declara sin lugar la petición de la defensa y mantiene la privación de libertad dictada en fecha 11/06/2013 contra los ciudadanos imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, manifestando los mismos de manera separada y libres de coacción: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra de los ciudadanos acusados DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, (ampliamente identificado en actas procesales), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 10 del Articulo 6 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, por los hechos ocurridos en fecha 09/06/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Acusados DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-94, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 10 del Articulo 6 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EXTORCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Artículo 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES, y en consecuencia, se Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa actualmente en contra del ahora acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO