REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006825
ASUNTO : RP01-P-2013-006825
SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACION DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16/03/2008, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES GARCÍA y ELIAS ENRIQUE GUTIERREZ CARVAJAL, y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES GARCÍA y ANA GABRIELA MAZA PEREZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 16-03-2008, se levanto informe de accidente de tránsito y croquis, relacionados con la investigación penal, mediante la cual se dejo constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, se produjo una colisión entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas, en la carretera Casanay-Caripito, sector Puga, Estado Sucre, cuando los vehículos conducidos por los ciudadanos Gustavo Alexis Torres García y Elías Enrique Gutiérrez Carvajal, impactaron produciéndose de este hecho lesiones físicas de los conductores y acompañantes, los cuales ameritaron ser trasladados al Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, por asistencia médica, siendo en consecuencia puestos a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, así mismo solicita de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las lesiones sufridas por la ciudadana ANA MARIA MAZA PEREZ, la DESESTIMACION DE LA CAUSA y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios del 03 al 05, cursa el informe del accidente de tránsito aludido, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES GARCÍA y ELIAS ENRIQUE GUTIERREZ CARVAJAL han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de los funcionarios de tránsito, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a las Lesiones sufridas por la ciudadana ANA MARIA MAZA PEREZ, este juzgado, visto los reportes médicos, permiten subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión, atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES GARCÍA, nacido en fecha 26-03-1986, de 27 años de edad, cédula de identidad nº 17.091.084, de estado civil soltero, residenciado en Viento Colao, calle 27-B, casa N° 40, Maturín, Estado Monagas, y ELIAS ENRIQUE GUTIERREZ CARVAJAL nacido en fecha 27-06-1983, de 30 años de edad, cédula de identidad nº 16.696.508, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 2, casa N° 39, tercera etapa, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES GARCÍA y ANA GABRIELA MAZA PÉREZ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, así mismo se DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductor a los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS TORRES y ELIAS ENRIQUE GUTIERREZ CARVAJAL, y como lesionada la ciudadana ANA MARIA MAZA PEREZ, en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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