REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006751
ASUNTO : RP01-P-2013-006751
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24-06-2013, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana YSABEL TERESA RIBERO GAMARDO, por hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24-06-2013, la ciudadana Isabel Teresa Ribero Gamardo, interpuso denuncia en la manifestó que el día miércoles 20-06-2013- a eso de las 07:00 horas de la noche, su hija de nombre Verónica Isabel Guilarte Rivero, de quince años de edad, nacida en fecha 21-04-1998, salio de su casa para ir a casa de una amiga de nombre Anmeri, ubicada en la urbanización Riveras del Manzanares, específicamente detrás del Cuartel, de esta ciudad, al siguiente día la llamo a su teléfono y le contesto diciendo que no se preocupara que ella iba a seguir estudiando y regresaría a casa el día 24-06-2013, luego volvió a intentar comunicarse con ella pero el celular sonaba apagado, llamo igualmente a su amiga y le dijo que su hija estaba en su casa con ella, no se ha vuelto a comunicar con ellas y su hija no ha regresado a su casa.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la denuncia aludida, y al folio 6 cursa acta de entrevista realizada a la adolescente Verónica Isabel Guilarte Rivero, en la que manifiesta que tuvo una discusión con su mamá y por ello se fue a casa de una amiga en donde estuvo por ocho días, ahora bien, con base a las actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de ciudadanos DESCONOCIDOS; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en realcion con el artìculo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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