REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006727
ASUNTO : RP01-P-2013-006727
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-06-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano VICTOR MODESTO ESPARRAGOZA, y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SANTOS JOSÉ MAICAN; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25-06-2007, formulo denuncia en la cual manifestó que en esa misma fecha, siendo las 12:56 de la tarde, se encontraba en compañía de amigos tomando en su casa y el ciudadano Víctor Modesto Esparragoza, se les unió y de pronto comenzó a discutir con él en relación a un terreno, agrediéndolo físicamente con una botella, la cual le ocasiono una lesión en la cara, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto., cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano VICTOR MODESTO ESPARRAGOZA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no cursa en la causa resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima, que permita determinar el tipo de lesiones en el caso en concreto, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra del ciudadano VICTOR MODESTO ESPARRAGOZA, nacido en fecha 15-07-1947, de 65 años de edad, cédula de identidad nº 5.931.199, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquina, residenciado en el Palenque, caserío la Pica, cerca del taller del señor Jesús Brito, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SANTOS JOSÉ MAICAN; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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