REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006716
ASUNTO : RP01-P-2013-006716

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23-04-2007, en virtud de Denuncia, por hecho punible que se le atribuye a las ciudadanas MARIANELA VELÁSQUEZ y PATRICIA LEDUBINA ROSALES, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de 3 a 6 meses de arresto, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa del Carmen Acosta Patiño, en fecha 23-04-2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó “mi hija hace tiempo denuncio a estas ciudadanas ya que estas han querido meterse a mi casa con la intención de agredirla, donde el día de hoy teníamos que acudir a la prefectura con la finalidad de firmar otra fianza, donde las mismas no quisieron firmar y alegaron que la matarían por volverlas a llamar a la prefectura al salir de dicha prefectura fuimos agredidas por estas ciudadanas”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Denuncia cursante al folio 02 y su vto., Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosangela del Carmen Salazar Acosta, cursante al folio 03 y su vto., Acta de entrevista rendida por el adolescente Héctor Luís Salazar Acosta cursante al folio 04, Acta de Inspección Técnica de fecha 31/05/2007 practicada al sitio del suceso, cursante al folio 8, Acta de Identificación Plena de fecha 31/05/2007, donde dejan constancia de la identificación de las ciudadanas Marianela Velásquez Rosales y Patricia Ledubina Rosales, cursante al folio 9; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana Rosangela del Carmen Salazar Acosta, cursante al folio 10, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana Luisa del Carmen Acosta Patiño, cursante al folio 11, Resultados del Examen Médico Legal realizado al adolescente Héctor Luís Salazar Acosta, cursante al folio 12; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 8 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por hecho punible que se le atribuye a las ciudadanas MARIANELA VELASQUEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.419.099, residenciada en Barrio La Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 2, Cumana, Estado Sucre, PATRICIA LEDUBINA ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 5.693.682, residenciada en Barrio La Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 2, Cumana, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.982.994, residenciada en el Barrio La Llanada, Sector 3; vereda 66, casa N° 4, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. HERMARYS FERMÍN