REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006527
ASUNTO : RP01-P-2012-006527
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-09-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento al ciudadano SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, en vista de que el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se les puede atribuir a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23-09-2012, cuando siendo aproximadamente la 01:15 horas de la mañana, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Caiguire de esta ciudad, y observaron a cuatro ciudadanos desplazándose a pies, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y al darles alcance le encontraron al ciudadano identificado como SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca ROSSDI, seriales tambor 5718, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, y a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitas corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; De la misma manera, se evidencia que no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, ni se les puede atribuir el hecho a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numerales 4 y 1, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 22-12-1992, natural de Cumaná, hijo de José Herrera y Carmen Milagros Márquez, residenciado en el barrio Caiguiere, calle brisas del mar, casa sin número, a cuatro casas de la bodega de Ricardo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7818930, JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 25-07-1979, natural de Cumaná, hijo de Gaspar Rodríguez y Gertrudis Jiménez, residenciado en el barrio Caiguire, calle la Marina, casa sin número, detrás del bodegón de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4319728, LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.316, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-06-1987, natural de Cumaná, hijo de Pedro Salazar y Aracelys Rodríguez, residenciado en el barrio Caiguire, sector Las Delicias, tercera calle, casa sin número, al lado de la ferretería y del bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Y no se les puede atribuir el hecho a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ. Notifíquese a las partes conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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