REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004772
ASUNTO : RP01-P-2012-004772
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en Miramar, Sector Barrio Caldera, Casa S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO) y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/08/2013, el cual cursa a los folios 154 al 183 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano GREGORY JESÚS DUQUE DUQUE, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, (OCCISOS) y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha: 02/05/2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, las victimas ciudadanos CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA y LEWYS ANTONIO GALARRAGA, se trasladaban en el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, propiedad de la victima LEWYS ANTONIO GALARRAGA, hacia el barrio Miramar de esta ciudad, al llegar a la calle Los caracas, cerca de la residencia de uno de ellos, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar al vehiculo, la victima Lewis quien venia conduciendo perdió el control del carro y se estrella con una casa, falleciendo las victimas LEWYS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO por los disparos y resultando gravemente herido la victima CESAR JOSE ACUÑA GUEVARA, solicito asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GREGORY JESÚS DUQUE DUQUE, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LAS VICTIMAS
Presentes en sala las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GALARRAGA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.852.930, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “yo cuando me citaron a la PTJ fui y rendí las declaraciones que me pidieron”. Es todo. Por su parte al otorgársele el derecho de a la victima indirecta, ciudadana: FRANCISCA DEL VALLE ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.085.181, expuso: “yo lo vi a el cuando se acerco al carro, ellos dos al que mataron y a el, yo los vi a los dos cuando se acercaron a el, yo vi el tiroteo, los vi a los dos cuando se acercaron al carro y les dispararon porque de mi casa se ve clarito para afuera”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano GREGORY JESÚS DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en Miramar, Sector Barrio Caldera, Casa S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa una vez revisada la acusación se opone a la admisión de la misma, tomando en cuenta que a esta etapa del proceso quedo clara la falta de diligencias por parte del Ministerio Público, quien no investigó ya que con los mismos elementos que inicialmente en una audiencia de presentación de detenidos imputo a mi representado por los delitos aquí señalados, con esos mismos elementos el día de hoy, pretende mantener una calificación tan grotesca, muy a pesar de que de los hechos narrados en las actas policiales, no se individualiza la conducta desplegada por cada una de las personas que presuntamente estuvieron involucradas en los hechos que hoy se ventilan, falta de individualización que hoy toma mayor fuerza al ser corroborado por la ciudadana hoy en sala, madre de una de las victimas, quien claramente señala que fueron varios los que participaron sin señalar cual fue la actuación que en realidad dio muerte a su hijo, por lo que en primer lugar solicito al tribunal no sea admitida la acusación y en su defecto en caso de diferir del criterio de esta defensa, sea admitida parcialmente con una calificación distinta, es decir, los delitos invocados por el Ministerio Público, pero en este caso en grado de Complicidad Correspectiva, haciendo la concatenación de los artículos mencionados por el Ministerio público con el articulo 424 del Código Penal, solicitud esta que realizo tomando en consideración las facultades que les son conferidas a este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, una vez que se pronuncie acerca del pedimento de esta defensa, de ser procedente, estudie la posibilidad de revisar la medida que actualmente recae sobre el ciudadano Gregory duque a los fines de ser sustituida por una menos gravosa, y posterior a ello se le imponga a mi representado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación del Ministerio Público, escuchado a las victimas indirectas, así como los alegatos de la Defensora Pública Quinta, este Tribunal resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano imputado GREGORY JESÚS DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30-01-1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos: Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en Miramar, Sector Barrio Caldera, Casa S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho ocurrido en fecha 02-05-2012, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa, de no admisión de la acusación, ni total ni parcial, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio de quien aquí decide, satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 172 al 182 del presente asunto. En atención al Principio de Comunidad de la prueba, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de medida de privación de libertad planteada por la defensa, este tribunal considera que estamos en presencia de unos delitos que rebasa la pena de diez (10) años de prisión y para la presente fecha aun subsisten las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, y aunado a lo manifestado en esta sala de audiencia por la víctima, ciudadana Francisca del Valle Astudillo, quien señaló que el imputado y el otro ciudadano que lo acompañaba, quien hoy está muerto, dispararon para el carro, por lo que en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la petición de la defensa y se mantiene la privación Judicial en contra del hoy acusado. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado GREGORY JESUS DUQUE DUQUE, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, manifestando el mismo: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, contra del acusado GREGORY JESUS DUQUE DUQUE, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado GREGORY JESUS DUQUE DUQUE, Venezolano; Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº: V.-25.657.120, Nacido en fecha: 30/01/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en Miramar, Sector Barrio Caldera, Casa S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO, (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA, y en consecuencia, se Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa actualmente en contra del ahora acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se emplazan las partes ha comparecer ante el Tribunal de Juicio, dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles establecidos por el legislador. Líbrese boleta de notificación al ciudadano CÉSAR JOSE ACUÑA GUEVARA, en su condición de víctima, informándole que en esta misma fecha se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico contra el ciudadano imputado GREGORY JESUS DUQUE DUQUE. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ