REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003002
ASUNTO : RP01-P-2010-003002
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29-08-2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MARCOS LENIN GONZALEZ, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, ANTONY JOSE AGUILERA GARCIA, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO, y tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CLAIVYR MARISELA BELLO MEDINA, JOEL JOSE FERMÍN GUZMAN, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ, PABLO FELIPE MALAVE MATA, EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA, Y ABRAHAM JESUS HERNANDEZ SUAREZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 29-08-2010, en virtud de denuncias formulas por los ciudadanos Pablo Felipe Malave y Emmanuel de Jesús González, ante el Comando Regional N° 7, destacamento N° 76, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Casanay, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en las que manifestaron que siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la vía Caripito Casanay, en una buseta junto a otras personas, fueron despojados de sus pertenencias por tres sujetos encapuchados y armados, que abordaron la buseta luego de trancarle la vía con el vehículo en el que se transportaban, quedándose adentro tres personas. Posteriormente, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, detuvieron al vehículo, con los presuntos autores del hecho los cuales quedaron identificados como MARCOS LENIN GONZALEZ, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, ANTONY JOSE AGUILERA GARCIA, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO, y por cuanto no hay suficientes elementos incriminatorios en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y su vto., 02 y su vto., cursan las denuncias aludidas, que describen los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos MARCOS LENIN GONZALEZ, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, ANTONY JOSE AGUILERA GARCIA, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos MARCOS LENIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.185.612, residenciado en la Urbanización Tomás Dell, calle soublette, casa N° 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, MOISES DAVID GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.456.734, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Barrio La Aduana, Calle Barrancon; casa N° C-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, ANTONY JOSE AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.613.851, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, barrio La Esperanza, calle Barrancon, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, y LEONARDO DE JESUS GONZALEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.772.078, residenciado en la Urbanización Tomás Dell, calle soublette, casa N° 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos CLAIVYR MARISELA BELLO MEDINA, JOEL JOSE FERMÍN GUZMAN, ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ, PABLO FELIPE MALAVE MATA, EDGAR JOSE MARTINEZ VALLERA, Y ABRAHAM JESUS HERNANDEZ SUAREZ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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