REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005096
ASUNTO : RP01-P-2013-005096

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14/08/2013, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO y RONNY JOSE MARVAL; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14/08/2013, siendo las 11:50, a,.m. se constituyo una comisión integrada por funcionarios del IAPES en las unidades TOYOTA, Modelo Tacoma, hacia en el barrio Caiguire, calle la marina por cuanto se había recibido información sobre el secuestro de una infante de cinco años quien presuntamente se encontraba en ese sector una vez en la dirección antes mencionada procedieron a verificar las partes posteriormente de las residencias y constatar que ninguna de ellas se encontraba ninguna evidencias de interés criminalistico, una vez constatada la mayoría de las residencias procedieron a solicitarle a un ciudadano quien se encontraba en la puerta de su residencia, el Perseo para acceder a su vivienda y poder constatar lo antes mencionado optando el mencionado ciudadano de forma grosera y agresiva en negarse a tal procedimiento , vociferando improperios en contra de la comisión hasta el punto de lanzar golpes a varios funcionarios de la comisión, procediendo la comisión a neutralizarlo, utilizando la fuerza hasta lograr el dominio de dicho ciudadano, cuando fueron atacados por una ciudadana, quien golpeaba a varios funcionarios en la parte dorsal de sus cuerpos, a quien la funcionario Lolymar Narváez neutralizo hasta llevar el control de la situación por tal motivo se le indico a los ciudadanos agresores que serian detenidos por uno de los delitos contra la cosa publica procediéndosele a leerles sus derechos como imputado consagrados en el articulo 217 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo basados en el Articulo 118 ejusdem procedieron a su identificación quedando identificados de la siguiente manera RONNY JOSE GUERRA y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la apertura de la presente investigación y ala aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, a los folios 12 al 15 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 16/08/2013 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO y RONNY JOSE MARVA, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra de los ciudadanos RONNY JOSE GUERRA, venezolanos, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.212.421, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/01/1984, hijo de los ciudadanos Jorge Bastardo y Jesúes Esperanza Guerra, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle la Marina, Barrio Caiguire, Casa S/n, Cerca del Liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8303042 y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 20 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.899.461, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/10/1992, hijo de los ciudadanos Víctor Marjal y de Jurimar Astudillo, Soltero, de oficio del hogar, residenciado en la Calle la Marina, Barrio Caigüire, Casa S/n,, detrás del Modulo de Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. ROSALIA WETTER