REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009460
ASUNTO : RP01-P-2012-009460
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE y STANLIG JOSE MORA ANDRADE, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la suspensión Condicional del Proceso y para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/09/2013, el cual cursa a los folios 66 al 72 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE y STANLIG JOSE MORA ANDRADE, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado en perjuicio del ciudadano YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 07 de diciembre de 2012 a las 08:25 de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando recibieron llamada via transmisión de parte del jefe de los servicios, ordenando que se trasladaran hacia la Urbanización San Luís, específicamente en las adyacencias del talle MALIBU, ya que se había recibido una llamada telefónica, donde se informaba que habían golpeado y cortado por varias partes del cuerpo con cuchillo y picos de botellas a un ciudadano que lo habían lesionado y se encontraba en la esquina de taller MALIBU, ingiriendo licor los mismo vestían de la siguiente manera: uno camisa de color verde y bermudas de cuadros de color azul, el otro camisa de color azul con rallas de color blanco y blue jeans y otro de franelillas de color blanca y bermudas de color gris, una vez escuchada dicha información, se trasladaron al lugar antes mencionado, y avistaron a tres ciudadanos con las mismas características, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y un ciudadano que vestía camisa de color verde y bermudas de cuatro color azul, al avistar la comisión arrojo al piso un objeto de metal de color plateado que tenia en su mano izquierda, asimismo pudieron observar que l objeto de metal tenia sustancias hematograficas de color rojizo, luego se realizó una revisión corporal a los ciudadanos, siento infructuoso la búsqueda de algún objeto de interés criminalistico, excepto el que tenía el cuchillo en la mano, luego procedieron a revisar el área y se pudo incautar a poca distancia donde se encontraban los ciudadanos una botella de vidrio picada con rastro de sustancia hematografica de color rojizo, se procedió a realizar llamada vía transmisión al jefe de los servicios para que los apoyara con una unidad patrulla, asimismo se le informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos, asimismo se le ordeno al Oficial Gabriel González, que se trasladara al Centro Medico Asistencial del Cumanagoto, para verificar el estado de salud del ciudadano lesionado y le notificara que se trasladara a el centro de coordinación policía para que reconociera a los ciudadanos detenidos y formula la respectiva denuncia, se trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado hasta la sede de la Policial municipal, una vez estando allí estos ciudadanos quedaron identificado como STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, asimismo solicitó se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia2. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad nº 20.065.715, quien figura como victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “esto no puede quedar así, ellos me cortaron la cara y la cabeza”. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; en su condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado CATALINO GONZALEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, manifestando los mismos a viva voz y de forma separado su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor designado abogado CATALINO GONZALEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis patrocinados y visto los elementos de convicción del Ministerio Público, considera esta defensa que no se desprenden presunta responsabilidad de mis defendidos en la comisión del delito imputado, y analizadas estas se observan que la misma son contradictorias, hecho este que demuestra que mis patrocinados no pueden ser responsabilizados de manera general y sin que se individualice la conducta que cada uno de ellos pudo haber desplegado en los hechos de los cuales se le imputan, por ese motivo considero que en la acusación presentada en su contra es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, motivo por el cual ruego a este Tribunal la misma sea desestimada por no reunir los requisitos que impone la norma adjetiva procesal pena. Solcito copia del acta”. Es todo.-
DECISIÒN
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07-12-2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a las actas procesales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los ciudadanos Imputados CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE y STANLIG JOSE MORA ANDRADE GONZÁLEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENSO JOSÉ ACEVEDO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa privada, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado en perjuicio del ciudadano Yenso José Acebedo González, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputados por el hecho ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2012 a las 08:25 de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando recibieron llamada vía transmisión de parte del jefe de los servicios, ordenando que se trasladaran hacia la Urbanización San Luís, específicamente en las adyacencias del talle MALIBU, ya que se había recibido una llamada telefónica, donde se informaba que habían golpeado y cortado por varias partes del cuerpo con cuchillo y picos de botellas a un ciudadano que lo habían lesionado y se encontraba en la esquina de taller MALIBU, ingiriendo licor los mismo vestían de la siguiente manera: uno camisa de color verde y bermudas de cuadros de color azul, el otro camisa de color azul con rallas de color blanco y blue jeans y otro de franelillas de color blanca y bermudas de color gris, una vez escuchada dicha información, se trasladaron al lugar antes mencionado, y avistaron a tres ciudadanos con las mismas características, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y un ciudadano que vestía camisa de color verde y bermudas de cuatro color azul, al avistar la comisión arrojo al piso un objeto de metal de color plateado que tenia en su mano izquierda, asimismo pudieron observar que l objeto de metal tenia sustancias hematograficas de color rojizo, luego se realizó una revisión corporal a los ciudadanos, siento infructuoso la búsqueda de algún objeto de interés criminalistico, excepto el que tenía el cuchillo en la mano, luego procedieron a revisar el área y se pudo incautar a poca distancia donde se encontraban los ciudadanos una botella de vidrio picada con rastro de sustancia hematografica de color rojizo, se procedió a realizar llamada vía transmisión al jefe de los servicios para que los apoyara con una unidad patrulla, asimismo se le informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos, asimismo se le ordeno al Oficial Gabriel González, que se trasladara al Centro Medico Asistencial del Cumanagoto, para verificar el estado de salud del ciudadano lesionado y le notificara que se trasladara a el centro de coordinación policía para que reconociera a los ciudadanos detenidos y formula la respectiva denuncia, se trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado hasta la sede de la Policial municipal, una vez estando allí estos ciudadanos quedaron identificado como STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 70 al 72 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, manifestando cada uno y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral y Público, contra de los acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado en perjuicio del ciudadano Yenso José Acevedo González; por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusados STANLIG JOSE MORA ANDRADE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.761.202, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 22-08-1990, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade, residenciado en San Luís 3ro., vereda No. 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, HERNAN JOSE ANDRADE ANDRADE, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.911.537, de estado soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-04-1983, hijo de Jesús Mora y Elinor Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS DAVID TORRES ANDRADES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.069, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 14-11-1980, hijo de Cesar Torres y Enilda Andrade y residenciado en San Luís 3ro., vereda 02, casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado en perjuicio del ciudadano Yenso José Acevedo González, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa actualmente en contra de los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN