REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008496
ASUNTO : RP01-S-2004-008496
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 29/10/2004, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Yuseidy Elena Martínez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano YOHELIS RAFAEL CASTRO y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de las ciudadanas YOHELITZA VICTORIA CASTRO y YESENIA CAROLINA CASTRO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta policial de fecha 28/10/2004 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 11:10 pm aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de al Avenida Antonio José de Sucre, cuando reciben llamada vía radial del Comando indicándole que se trasladaran a la Calle Bolívar de san Lorenzo, ya que se encontraba un ciudadano golpeando a sus hijos, inmediatamente procede a trasladarse al sitio y al llegar alo lugar se encontraban varias personas quienes manifestaron que a escasos metros de ellos se encontraba el ciudadano quien había agredido a los niños, acto seguido proceden a darle la voz de alto…, al folio 03 y su vto cursa Acta de denuncia formulada de fecha 29/10/2004 por la ciudadana Yuseidy Elena Martínez por ante el Despacho del IAPES, quien manifiesta en los siguientes términos: “…en representación de mis tres hermanos de nombre Yohelitza Victoria Castro, Yesenia Castro y Yohelis Castro, por cuanto el ciudadano YOELIS RAFAEL CASTRO quien es el padre de ellos siendo aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, llego a la casa en estado de embriaguez y empezó a agredirlos con un palo, causándole aporreos en varias partes del cuerpo, motivo por el cual, tuve que llevarlos al Hospital de Cumanacoa …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 04, 05 y 06 rielan Actas de entrevista de fecha 29/10/2004 rendida por los ciudadanos Yohelitza Victoria Castro, Yesenia Castro y Yohelis Castro por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios 07, 08 y 09 cursan constancias medicas expedidas por el Hospital de Cumanacoa, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por las victimas de autos, al folio 14 consta Acta de Investigación penal de fecha 29/10/2004; a los folios 24 al 29 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 30/10/2004 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal impone al ciudadano YOELIS RAFAEL CASTRO, Medida de conformidad con el artículo 40 numeral 3 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la ocurrencia de lso hechos, sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Yuseidy Elena Martínez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE RATIA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.440.037, residenciado en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de las ciudadanas YOHELITZA VICTORIA CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 17.674.058, residenciada en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre y YESENIA CAROLINA CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 19.761.539, residenciada en El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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