REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003190
ASUNTO : RP01-P-2013-003190
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCIA AZOCAR, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-082013, cursante a los folios 37 al 40 , ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Cesar Marjal Rondón y Claudia Margarita García, residenciado en: Punta de Araya, sector pueblo viejo (detrás de la Iglesia nueva), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha fecha 09-06-2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta (C.C.P “Antonio José de Sucre”), se apersonó una ciudadana quien se identificó como EVELIN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR, quien manifestó que iba a denunciar a un ciudadano de nombre: JULIO MARVAL, quien es su cónyuge, manifestando que ésta estaba en Cumaná, haciendo diligencias para sacar las cédulas a sus hijas, y llegó el día de ayer como a las 6:30 de la tarde, fue a comprar un material para hacerle una cartelera a su hijo (buscando dinero en la calle porque su marido no le da nada), después fue a buscar una bombona de gas, y llegó JULIO y comenzó a insultarla, y su hijo le dijo que se quedara tranquilo y éste siguió agresivo diciéndole palabras obscenas y cuando la referida ciudadana intentó salir de la casa, la agarró por el moño y como había un chaco, cayó y luego la cayó a patadas y la pegaba contra el suelo. Trasladándose los funcionarios a las 11:50 horas de la mañana, hasta la referida población en busca del presunto agresor, siendo atendidos por un adolescente de nombre JULIO MARVAL GARCÍA quien manifestó ser su hijo, saliendo éste y le solicitaron que los acompañara a la Estación Policial, por lo que al montarse en la Unidad le solicitaron una exhibición para verificar si ocultaba algo, por lo que se le realizó una revisión corporal no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalística informándole que iba a quedar detenido quedando identificado como: JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Cesar Marjal Rondón y Claudia Margarita García, residenciado en: Punta de Araya, sector pueblo viejo (detrás de la Iglesia nueva), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR, quien figura como victima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Cesar Marjal Rondón y Claudia Margarita García, residenciado en: Punta de Araya, sector pueblo viejo (detrás de la Iglesia nueva), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Quinta Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella”. Es todo.- Por su parte la abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Cesar Marjal Rondón y Claudia Margarita García, residenciado en: Punta de Araya, sector pueblo viejo (detrás de la Iglesia nueva), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-06-2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta (C.C.P “Antonio José de Sucre”), se apersonó una ciudadana quien se identificó como EVELIN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR, quien manifestó que iba a denunciar a un ciudadano de nombre: JULIO MARVAL, quien es su cónyuge, manifestando que ésta estaba en Cumaná, haciendo diligencias para sacar las cédulas a sus hijas, y llegó el día de ayer como a las 6:30 de la tarde, fue a comprar un material para hacerle una cartelera a su hijo (buscando dinero en la calle porque su marido no le da nada), después fue a buscar una bombona de gas, y llegó JULIO y comenzó a insultarla, y su hijo le dijo que se quedara tranquilo y éste siguió agresivo diciéndole palabras obscenas y cuando la referida ciudadana intentó salir de la casa, la agarró por el moño y como había un chaco, cayó y luego la cayó a patadas y la pegaba contra el suelo. Trasladándose los funcionarios a las 11:50 horas de la mañana, hasta la referida población en busca del presunto agresor, siendo atendidos por un adolescente de nombre JULIO MARVAL GARCÍA quien manifestó ser su hijo, saliendo éste y le solicitaron que los acompañara a la Estación Policial, por lo que al montarse en la Unidad le solicitaron una exhibición para verificar si ocultaba algo, por lo que se le realizó una revisión corporal no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalística informándole que iba a quedar detenido quedando identificado como: JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 Y 40 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO JOSÉ MARVAL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.833.519, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Cesar Marjal Rondón y Claudia Margarita García, residenciado en: Punta de Araya, sector pueblo viejo (detrás de la Iglesia nueva), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE GARCÍA AZÓCAR y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PÉREZ
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