REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004143
ASUNTO : RP01-P-2013-004143
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/07/2013, cursante a los folios 40 al 42, de la presente causa, en contra del imputado JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos en fecha 13/07/2013 siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía telefónica de la jefatura de los servicios del centro de Coordinación Policial General Francisco Mejia, informando que se trasladaran a dicha sede, ya que allí se encontraba una ciudadana formulando denuncia contra su pareja por presunta Violencia Física, trasladándose los funcionarios a ducha sede, donde una vez en ella se entrevistaron con una ciudadana la cual manifestó ser victima de Violencia Física por parte de su pareja, manifestando que la misma fue golpeada y que el presunto agresor reside en Macumba, posterior a la denuncia formulada por la victima la cual fue signada con el numero CCPGFM-0056/13,, se trasladan al Sector Macumba, donde indagaron con varios ciudadanos donde se podía ubicar el presunto agresor el cual tiene por nombre JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, donde los mismos le señalaron a la Comisión donde podían ubicar al presunto agresor, una vez en ella salió un ciudadano sin camisa, bajo los efectos del alcohol y teniendo varias quemaduras en el cuerpo, explicándole la comisión el motivo de la presencia policial, e identificándose como funcionarios policiales, e informándole que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada oculto de carácter criminalistico en su poder, procediendo a leerles sus Derechos Constituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano primeramente hacia el Ambulatorio de dicho Municipio, posteriormente a ello fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia, quedando identificado de acuerdo al artículo 128 ejusdem como JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.761.165, quien figura como victima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, expone: “el no se ha metido mas conmigo”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 14.816.144, natural de Cumana, nacido en fecha 13/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Castillo y Rosario Núñez, residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Publica Tercero Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ESLENY MUÑOZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 14.816.144, natural de Cumana, nacido en fecha 13/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Castillo y Rosario Núñez, residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación Fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 42, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 14.816.144, natural de Cumana, nacido en fecha 13/12/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Castillo y Rosario Núñez, residenciado en la Calle Sucre, Mariguitar casa No, 140, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana YUSVELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ RCIA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOVANNY ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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