REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007076
ASUNTO : RP01-P-2013-007076


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LUIS JOSÉ RIERA LARA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMOS CABEZA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS JOSE RIERA LARA a los fines de ser individualizado como imputado y en este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 14/10/2013, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMOS CABEZA, lo denunció por cuanto él la llamo a su casa y le dijo que le hicieras unas arepas, ella le dijo que se las hacia cuando el llegara, cuando el ciudadano llego y le pregunto por las arepas, ella le respondió los mismo, el precitado ciudadano se altero y la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, ella como pudo se defendió y salio corriendo en esos momento él le tiro un vaso de vidrio, ella se fue al ambulatorio y le pidió al doctor que llamara a los funcionarios policiales, ellos llegaron al ambulatorio y la ciudadana fue con los oficiales policiales hasta su residencia, los funcionarios le manifestaron al ciudadano que saliera de la casa, y este se torno agresivo con los funcionarios, luego los funcionarios lo esposaron y cuando lo llevaban hacia la patrulla, le dio una patada a la víctima, después se le llevaron al comando. Solicito en este acto, que se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS JOSÉ RIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.785, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/07/1981, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Zenaida Lara y Luis Riera, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Cuchapal, casa s/n, cerca del Ambulatorio de esta población, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, teléfono 0281-2632284, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “la defensa hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por no encontrase inserta a las actas examen medico legal practicado a la victima, siendo este el instrumento legal por excelencia en la materia que nos rige para acreditar el hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-10-2013, cuando la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMOS CABEZA, lo denunció por cuanto él la llamo a su casa y le dijo que le hicieras unas arepas, ella le dijo que se las hacia cuando el llegara, cuando el ciudadano llego y le pregunto por las arepas, ella le respondió los mismo, el precitado ciudadano se altero y la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, ella como pudo se defendió y salio corriendo en esos momento él le tiro un vaso de vidrio, ella se fue al ambulatorio y le pidió al doctor que llamara a los funcionarios policiales, ellos llegaron al ambulatorio y la ciudadana fue con los oficiales policiales hasta su residencia, los funcionarios le manifestaron al ciudadano que saliera de la casa, y este se torno agresivo con los funcionarios, luego los funcionarios lo esposaron y cuando lo llevaban hacia la patrulla, le dio una patada a la víctima. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 2, y su vto., cursa acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, Al folio 03, cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, a los folios 05 y 06, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, al folio 07 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Adriana Maria ramos cabeza, quien funge como testigo del hecho, al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del funcionarios del IAPES, a folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-118, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, desestimando la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue la libertad sin restricciones a su representado, en virtud que las medidas de protección y seguridad, son dictadas para proteger al género mujer, y el imputado manifestó en sala, que la víctima es su ex pareja; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el ciudadano imputado LUIS JOSÉ RIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.785, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/07/1981, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Zenaida Lara y Luis Riera, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Cuchapal, casa s/n, cerca del Ambulatorio de esta población, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, teléfono 0281-2632284; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMOS CABEZA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALIA WETTER