REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007075
ASUNTO : RP01-P-2013-007075


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO y NELSON JOSÉ FARFAN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como como imputado al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2013 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde compareció por ante el despacho del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, la ciudadana INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO para presentar denuncia por los hechos acontecidos a las 10:00 de la mañana de ese mismo día, cuando se dirigía a casa de su hermano, en ese momento el Sr. JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO la llama plasta de mierda, por lo que la ciudadana se devuelve agarrando una piedra y tirándosela a JORGE LUIS RODRIGUEZ, en ese momento este la agarra de los cabellos, lanzándola al suelo, la ciudadana INES ARANGUREN agarra una botella y la parte, momento en el cual el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO, la vuelve a tomar de sus cabellos, como el Sr. Jorge Rodríguez se encontraba limpiando un terreno tenia un machete en sus manos el cual se lo lanza a la ciudadana Inés Aranguren cortándole el brazo izquierdo y la mano derecha, intenta cortarla por la espalda pero no le da con lo afilado del machete, el hijo de la ciudadana sale a llamar a su padre y cuando este llega, el ciudadano Jorge Rodríguez le lanza otro machetazo momento en el cual el esposo de la ciudadana se mete por el medio recibiendo un corte en la cabeza del lado izquierdo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO y NELSON JOSÉ FARFAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LAS VICTIMAS
Presentes en sala los ciudadanos INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO y NELSON JOSÉ FARFAN, quienes figuran como victimas en la presente causa, al otorgarsele el derecho de palabra a la ciudadana INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO, quien manifestó: “Yo iba pasando con mi de nombre Tirsa Orozco, el me llamo mierda, me agache y agarre una piedra y se la lance, el me agarro por los cabellos y me lanzo al piso, cuando yo estaba tirada en el suelo en me dio por el seno izquierdo, y luego con el machete en el brazo izquierdo y en la espalda”. Es todo. Por su parte el ciudadano NELSON JOSÉ FARFAN, manifestó: “Yo venia llegando de la Peña, y mi hijo de nombre chico, me llamo, por que tenia a la mujer en el piso, cuando iba llegando Jorge me lanzo un machetazo por la cabeza, yo nunca pensé que el me iba a salir con eso, luego yo lo empecé a seguir lanzándole piedras y el se metió en una casa”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.477.792, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/08/1971, hijo de los ciudadanos Rosario Cantillo y Jorge Eliezer Rodríguez, residenciado en la comunidad del Muelle de Cariaco, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, frente a la Iglesia, teléfono 0424-81.65771, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, consistente en medida cautelar de presentación y prohibición de acercamiento”. Es todo.-


DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO y NELSON JOSÉ FARFAN. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 cursa Acta de denuncia de fecha 13/10/2013, al folio 3 acta de entrevista, rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ FARFAN, por ante el IAPES, al folio 4, cursa acta policial de fecha 13/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, a los folios 10 y 11 cursa informe médico de los ciudadanos víctimas de autos, al folio 12 cursa acta de investigación penal, al folio 15 y 16 cursa examen medico forense, practicado a las víctimas, donde el médico forense establece una asistencia médica por un día, y un tiempo de curación por ocho días, al folio 17 cursa Memorandun Nº 9700-174—SDC-101 de fecha 14/10/2013 donde se deja constancia que el imputados de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, y apremio de forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ CANTILLO, venezolano, cédula de identidad V-24.477.792, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/08/1971, hijo de los ciudadanos Rosario Cantillo y Jorge Eliezer Rodríguez, residenciado en la comunidad del Muelle de Cariaco, calle principal, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, frente a la Iglesia, teléfono 0424-81.65771, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INES DE LOS ANGELES ARANGUREN OROZCO y NELSON JOSÉ FARFAN, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercamiento a las personas que figuran como víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALIA WETTER