REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007074
ASUNTO : RP01-P-2013-007074

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ FRONTADO, venezolano, cédula de identidad V-14.671.306, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/10/1974, hijo de los ciudadanos Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el sector “San Francisco frente al Estadium Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ FRONTADO, a los fines de ser individualizados como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2013 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de servicio de patrullaje de la Población de Mariguitar, al desplazarse por la calle principal del Sector san Francisco de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente frente al estadio de dicha comunidad, fueron alertados por varios ciudadanos del sector en mención los cuales no quisieron identificarse, manifestando que dentro de las instalaciones del referido lugar se encontraba un muchacho ebrio, agresivo y alterando el orden, molestando a las personas que disfrutaban de un encuentro deportivo de softbol, manifestando a su vez que solicitaban la presencia policial para que se lo llevaran y evitar una desgracia, inmediatamente la comisión policial se introduce en el lugar, con la intención de ubicar al sujeto señalado con anterioridad, una vez dentro de las instalaciones un grupo de ciudadanos señalan al sujeto en mención y se acercan al mismo identificándose como funcionarios policiales, percatándose que el sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, indicándole que se calmara, invitándolo a salir hasta la parte de afuera del recinto deportivo, pero al oír las palabras del funcionario se torno agresivo y amenazante vociferando improperios en contra de los funcionarios, manifestando que a el no lo van a llevar preso, por lo que en vista de la situación y para evitar un daño mayor, procedieron a utilizar de manera rápida el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, empleando técnicas suave de control, nivel D, como lo establece los artículos 69 y 70 de la LOSPCPN para evitar que la situación se les escapara de control, logrando someterlo y sacarlo del interior del recinto, una vez fuera del estadio se le indico que se le practicaría una revisión corporal, como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, optando el sujeto por lanzar un manotazo y golpear en al cara al oficial Arquímedes Marín, por lo que fue necesario aplicar la Técnica de Esposamiento de cubito abdominal ya que su actitud se había tornado mas agresiva, logrando someterlo y practicarle la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en el interior de su vestimenta ni adherido a su cuerpo, indicándole la camisón que estaba detenido por Alteración del Orden Publico, Resistencia ala autoridad y desacato, haciéndole del conocimiento de sus derechos Constitucionales, trasladando al comando policial donde de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el detenido fue identificado como ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ FRONTADO, titular de la cedula de identidad nº 14.671.306. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ FRONTADO, venezolano, cédula de identidad V-14.671.306, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/10/1974, hijo de los ciudadanos Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el sector “San Francisco frente al Estadium Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “ No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”. –

DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público, ala cual no hizo oposición la Defensa, y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMIREZ FRONTADO, venezolano, cédula de identidad V-14.671.306, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/10/1974, hijo de los ciudadanos Jesús Ramírez y Gisela Frontado, residenciado en el sector “San Francisco frente al Estadium Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. ROSALIA WETTER