REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007071
ASUNTO : RP01-P-2013-007071
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUJILLO y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, a quienes les imputas la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUJILLO y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de servicio de patrullaje de la Población de Mariguitar, reciben llamada telefónica por parte del Oficial Howard Reyes quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada M-224 indicándole que se encontraba frente a la Licorería El sol ubicada en la calle Bolívar de la Población de Mariguitar, ya que en la misma se estaba produciendo una alteración del orden Publico, siendo encabezada por un sujeto quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, manifestando ser teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, y apoyado por varios sujetos que se dedican a alterar la paz y tranquilidad del Municipio Bolívar, el cual agredió de manera verbal a los funcionarios Oficial Howard Reyes y Drimas Ramos, diciéndoles a viva voz USTEDES SON UNOS MARISCOS, UNOS MAMAGUEVO, ASI NO SE HACE, YO SOY TENIENTE, luciéndose con los presentes, ya que los funcionarios para ese momento se encontraban efectuando una revisión de documentos a varios motorizados que se encontraban en el lugar en mención, y al mismo no le gusto lo que los Oficiales estuvieran allí y menos revisando motos , como dando a entender que el no tenia mando sobre la policía, indicándole a los funcionarios al presunto militar que respetara que ellos estaban cumpliendo con su trabajo, pero este sujeto hizo caso omiso de las palabras de lso funcionarios y continuó ofendiéndolos, siendo apoyado por varios sujetos quienes le gritaban verga teniente te vas a dejar regañar, le indique a este sujeto que acompañara a la comisión policial hasta el centro Policial, manifestando este A MI NO ME VA A LLEVAR NADIE, YO SOY TENIENTE DE LAGUARDIA, QUIEN COÑO ES EL JEFE DE LSO SERVICIOS, YO SOY MAS ANTIGUO QUE ÈL, YA VOY PARA ALLA A FORMAR VERGA, optando el sujeto por desplazarse a pie por al calle Bolívar hasta el Centro de Coordinación Policial Bolívar en compañía de varios sujetos, de los cuales algunos de éstos portaban en sus manos recipientes de vidrio (botellas), momento este que desde una esquina arrojaron a la comisión una botella, impactando la misma éntrala pared de la Licorería el Sol, no pudiendo practicarle la detención al mismo, debido a que la cantidad de sujetos que lo acompañaban no era proporcional a la comisión, procedieron a indicarle a los funcionarios policiales que por medida de seguridad a ser agredidos con objeto contundente (botellas) se retiraran del sitio para pedir apoyo, procediendo a trasladarse hasta el Centro Policial, una vez allí le indico a los funcionarios que se prepararan porque el presunto Teniente venia hacia la sede del Comando en compañía de varios sujetos con intensiones desconocidas, cuando el presunto militar llego hasta al entrada principal de la institución policial, sin mediar palabra alguna se introduce de manera brusca al recinto llegando hasta al oficialia de información, al trata de dialogar con éste, comenzó a vociferar a viva voz QUIEN COÑO ESTA AL MANDO EN ESTA MIERDA, de inmediato le indicaron al sujeto en mención que lo iba a reportar al comando de la Guardia nacional Bolivariana de Golindano ubicado en el sector Golindano de esa localidad y que seria procesado por irrespeto a la autoridad y alteración del orden Público, al escuchar esas palabras intento escapar del recinto, siendo obstruida su salida por funcionarios de ese Comando, quienes se encontraban para entonces resguardando la entrada principal del centro Policial, produciéndose un forcejeo entre los funcionarios y el sujeto en mención, donde el sujeto opto por lanzarle varias patadas y golpes a los funcionarios, siendo necesario utilizar de manera rápida el Uso progresivo y diferenciado de la fuerza, empleando Técnicas Duras de control, nivel E, como lo establece los artículos 69 y 70 de la LOSPCPN para evitar que al situación se les escapara de control, ya que el sujeto presentaba una actitud demasiada agresiva y amenazante, logrando someterlo, por lo que fue necesario aplicar la Técnica de Esposamiento de cubito abdominal, para resguardar su integridad física y la de la comisión, posteriormente se le practicó una revisión corporal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, realizado esto, se le hizo de su conocimiento sobre los derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los sujetos que llegaron con el presunto militar al percatarse de su aprehensión, optaron por alterar su actitud tratando de penetrar de manera forzosa a la institución policial con la intención de llevarse al detenido, siendo necesario efectuar varios disparos con cartucho polietileno (plástico) para disolver la agrupación y frustrar sus intenciones, optando los sujetos en emprender veloz carrera del lugar, y logrando la aprehensión de un ciudadano de nombre ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de 43 años de edad, venezolano, soltero, portador de al cedula de identidad nº 11.382.966, sin oficio definido, residente de al Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, dicho ciudadano una vez dentro del centro Policial se uso agresivo al momento de practicarle la revisión, lanzando golpes, patadas, amenazas contra los funcionarios policiales, manifestándole al mismo que esta detenido y seria puesto a la Orden del Ministerio público por alteración del Orden Publico y resistencia a la autoridad, haciéndole de su conocimiento de sus Derechos, posteriormente se traslada una comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector Golindano, entrevistándose con el SGTO/MAYOR 1ERA (GNB) SANDY SALAZAR, notificándole que habían detenido a un ciudadano el cual manifestó que era teniente de la Guardia nacional Bolivariana, a lo cual le indico el mencionado sargento que enviaría una Comisión hasta al sede Policial para comprobar si lo planteado por el presunto militar era cierto o no, presentándose en las instalaciones del Centro policial los efectivos castrenses SGTO/MAYOR 1ERA (GNB) ALEJANDRO GONZALEZ y el SGTO/MAYOR 2DA (GNB) ALVARO DURAN, procediendo a identificar al presunto Teniente con el nombre CARLOS ROGELIO NIÑES TRUJILLO, de 22 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cedula de identidad nº 21.398.202, domiciliado en el sector Campamento, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, siendo identificado por los efectivos de la Guardia nacional con el rango de SGTO/SEGUNDO el cual se encontraba de vacaciones desde el día 05/10/2013 HASTA EL 05/11/2013, CUMPLIENDO SUS FUNCIONES EN LA CIUDAD DE PUERTO Ordaz, estado Bolívar. Destacan los funcionarios policiales que el oficial Arquímedes Marín realizo recorrido por el recinto donde se encontraban los aprehendidos y el efectivo de la Guardia nacional Bolivariana lo señalo y le manifestó ESTAS MUERTO, repitiendo esas mismas palabras a todos los funcionarios LOS VOY A MATAR, ESTAN MUERTOS, LES VOY A LANZAR UNA GRANADA, pudiendo deducirse que ese efectivo militar no se encuentra en sus cabales, no sabiendo si su actitud se deba a estar bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia, irrespetando el trabajo policial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUJILLO, venezolano, cédula de identidad V-21.398.202, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento 2do de la Guardia Nacional Bolivariana, natural de Cumana, nacido en fecha 25/10/1991, hijo de los ciudadanos Cruz Trujillo y Juan Nuñez, residenciado en la Urbanización El Campamento, calle principal, casa n!° 10, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0426-2969120 y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.382.966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/03/1970, hijo de los ciudadanos Soraida Nuñez y Narciso Rodríguez, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector Barrio Pinto Salino, casa s/n, como a 200 metros del Comando Policial, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-8595347, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de declarar. Manifestando el ciudadano CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUIJILLO, lo siguiente: “Ese día a las once de la noche yo me encontraba al frente de la plaza, había unos sonidos con unos carros y nosotros estábamos bebiendo por allí, estaban mas adelante policías en labores de patrullaje, pasa la moto y los policías le dan la vos de alto, la moto sigue y ellos realizan a unos disparos al aire, en el momento que ellos realizan los disparos yo me dirigía hacia mi casa, cuando yo veo eso como yo soy funcionario le digo a los policías como tu haces eso si ya el motorizado se fue, en eso el policía me dice quien eres tu, y yo le dije yo no soy nadie, y luego le manifesté que soy sargento segundo de la guardia nacional, luego le dije yo no voy hablar contigo, voy hablar con el jefe de los servicios, y me fui para la policía, cuando llegue me recibieron con un golpe, ellos me dijeron que como le iba a montar la piedra, a ellos no les importaba que yo fuera funcionario de la Guardia Nacional, y golpes y golpes, y me encerrando en un calabozo”. Es todo. Por su parte el ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, manifestó: “yo también estaba el señor el funcionario estaba hablando con el policía, vi. cunado el policía realizó el disparo al aire y el motorizado se le va, en esos momento cuando el señor Carlos, lo van a trasladar a la policía con los funcionarios, el grupo de personas y mi personas nos vinimos con el señor Carlos, una vez llegando al Comando de la Policía, hay un oficial que lanza otros tiros al aire, y las personas que estábamos afuera para donde quiera agarramos uno, pero lo que estábamos allí estábamos apoyando la versión del señor Carlos, yo no corro y me voy caminando, luego me agarran unos funcionarios y me trasladan hacia en comando, una vez estando allí adentro me ponen las esposas y me acomodan en un pasillo que estaba allí, cuando terminan con Carlos van por mi, tres funcionarios empezaron a golpearlo, me dieron duro con los pies con las botas, yo estaba esposado cuando los funcionarios me estaban golpeado, uno vez realizado eso me metieron al calabozo”. Es todo.- Por su parte el Abogado designado ELIZABETH BETANCOURT PEÑA,, esgrimió sus argumento de Defensa, en los siguientes términos: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que hiciera de las presentes actuaciones, considera esta defensa solicitar libertad sin restricciones, para los ciudadanos CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUJILLO y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, constando únicamente con acta policial suscrita por lo funcionario policiales actuantes, la cual que a criterio de la que aquí, no es suficiente elemento de convicción, llamando la atención de esta defensa que la cuestionada acta hace referencia a varias situaciones, donde se indica la presencia de varios ciudadanos, de los aparte de los hoy aquí en sala, y sin embargo en presente procedimiento no cuenta con la presencia de testigo presénciales y referenciales que puedan dar apoyo o fuerza al dicho policial, mas que una resistencia al autoridad, pareciera indicar dichas actuaciones un exceso policial, mas así cunado mis representados han indicado ante esta sala haber sufrido lesiones personales de parte de los funcionarios policiales reposando informe medico que acredite dichas lesiones, solicitando esta defensa, se ordene a mis defendido las practicad de exámenes médicos legales, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de mis defendido por inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a mis defendidos en el hecho punible atribuido por la fiscal del ministerio, siendo lo ajustado a derecho desestimar el pedimento realizado por el ministerio publico y decretar la libertad sin restricciones”. Es todo.-
DECISION
Este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 03 y 04 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 08 y 09 cursan Informes médicos expedidos por el medico Cirujano Dra. Yoxelis Rodríguez del Ambulatorio Urbano “Ramón Martínez” ubicado en esta ciudad, donde dejan constancias de las lesiones sufridas por los ciudadanos imputados de autos, al folio 10 riela Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con los detenidos, al folio 12 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-109 de fecha 14/10/2013 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, y apremio de forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ROGELIO NUÑEZ TRUJILLO, venezolano, cédula de identidad V-21.398.202, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento 2do de la Guardia Nacional Bolivariana, natural de Cumana, nacido en fecha 25/10/1991, hijo de los ciudadanos Cruz Trujillo y Juan Nuñez, residenciado en la Urbanización El Campamento, calle principal, casa n!° 10, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0426-2969120 y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.382.966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/03/1970, hijo de los ciudadanos Soraida Nuñez y Narciso Rodríguez, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector Barrio Pinto Salino, casa s/n, como a 200 metros del Comando Policial, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-8595347, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, medida consistente en: Mantener la Dirección Actualizada y estar atentos a los llamados realizados por el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para la practica de examen medico forense a los imputado de autos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALIA WETTER
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