REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004906
ASUNTO : RP01-P-2013-004906

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ, y RIVELINO MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/09/2013 que cursa a los folios 152 al 164 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 06/08/2013, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano Sargento Primero VALERA REYES EDWARD, funcionario actuante, mediante Acta Policial del día martes 06/08/2013, a eso de las 1:50 p.m., se encontraba desempeñando el servicio de custodia de barco en la Embarcación de nombre Polo, la cual se encuentra a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en compañía del Sargento 2do PATIÑO PATIÑO JORGE, cuando se presentaron cuatro ciudadanos, dos de ellos pidieron que les dieran acceso a la embarcación ya que los mismos querían tomarles unas fotos, y señalaron que como hacían para cuadrar con los funcionarios, les manifestaron que eso no se podía hacer ya que esa embarcación estaba a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que ellos no podían pasar para el barco, y los ciudadanos se marcharon, luego a eso de las 6:00 p.m., se presentaron nuevamente los cuatro ciudadanos de los cuales los ciudadanos que le habían pedido el acceso a la embarcación, se les acercaron y les ofrecieron algo a cambio para que les dieran acceso a la embarcación, por lo que inmediatamente le pidieron su identificación y estos dos ciudadanos querían emprender veloz huida, por lo que les dieron la voz de alto, y los mismos volvieron a ofrecer algo para que no los detuvieran, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención de los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal venezolano y en la Ley contra la corrupción, e imponerlos de sus derechos como imputados de acuerdo alo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo en compañía de los otros dos cuidadnos a quienes tomaron como testigos hasta la sede del Destacamento nº 78 siendo identificados como RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y MARCANO RIVELINO; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9995558, de 46 años de edad, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-06-1967, casado, de profesión licenciado en Economía, hijo de los ciudadanos Francisco González y Yudith Cádiz, residenciado en la Barrio Cuanape sector 02, callejón Virgen del Valle casa S/N, la Guaira, teléfono 04141734155 y RIVELINO MARCANO, Curacao, no consta numero de pasaporte, de 33 años de edad, , nacido en fecha 25-11-1979, soltero, de profesión negocios internacionales, hijo de los ciudadanos Roberto Marcano y Siomara Cesar, residenciado en Curacao, HANCHI-EI-SNOA No.27, Curacao; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados ALINA GARCIA y CRISANTO VARGAS.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien expresaron a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado CRISANTO VARGAS, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa se opone a la acusación fiscal de tal forma, nuestro defendidos han manifestado la intención de admitir los hechos, de igual forma esta defensa solicita la imposición de la medida cautelar o en su defecto la revisión de medida, todo esto en cuanto a la pena imponer por la admisión de los hechos no excede de los tres años, de igual forma tome en consideración la atenuante genérica establecida en el articuló 78 como la conducta predelicutal fuera primarios en el delito, esto con el fin del calculo de la pena a imponer, de igual forma solicito copia certificada de la presente audiencia”. Es todo. Por su parte la Defensora ABG. ALINA GARCIA, quien expone: “si bien es cierto de que mis representados, por voluntad propia de admitir los hechos, y haciendo el tribunal la imposición de la pena, esta defensa considera que la pena que se llegare a imponer no excede en su limite máximo de 10 años y a los efectos légales no constituye el peligro de fuga ni el delito excede de diez años, requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el peligro de fuga, aunado a ella esta defensa alega que no persiste el peligro de fuga en la presente causa, existe constancia de residencia de estas personas, no existe peligro de obstaculización, en virtud que ya venció el lapso de investigación, aunado a ello la defensa considera que han variado las circunstancia que originaron la privación de libertad, puesto que cursa ofició donde informa sobre las amenazas que pesan sobre mis defendidos y corren peligro, también cursa constancia medica de Rivelino Marcano, el cual presenta una gastritis aguda en virtud de las amenazas constantes que ha recibido, es decir si observamos el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al imponer que es improcedente la privativa de libertad cuando la pena no excede de los dos años, estaríamos ante una pena de ocho meses, para lo cual considera la defensa que la decisión mas ajustada puesto que mis defendidos tienen derecho a la libertad para lo cual considero que al mantenerse la privativa de libertad de ochos meses se estarían violando los derechos y garantías que los asiste, por lo que considero que lo mas ajustado es revisar la medida e imponer una medida cautelar la cual considere a imponer y mis representados están dispuestos a cumplir con cualquier medida a imponer. Así mismo Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal cursante al folio 187 de las actuaciones, relacionadas con los testimoniales de los ciudadanos JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 11.729.501 y LARRY GREGORIO PITRE BELLO, titular de la cedula de identidad nº 6.299.742. Es todo.

DECISION
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, así como los alegatos de la Defensora Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en fecha 06/08/2013, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano Sargento Primero VALERA REYES EDWARD, funcionario actuante, mediante Acta Policial del día martes 06/08/2013, a eso de las 1:50 p.m., se encontraba desempeñando el servicio de custodia de barco en la Embarcación de nombre Polo, la cual se encuentra a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en compañía del Sargento 2do PATIÑO PATIÑO JORGE, cuando se presentaron cuatro ciudadanos, dos de ellos pidieron que les dieran acceso a la embarcación ya que los mismos querían tomarles unas fotos, y señalaron que como hacían para cuadrar con los funcionarios, les manifestaron que eso no se podía hacer ya que esa embarcación estaba a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que ellos no podían pasar para el barco, y los ciudadanos se marcharon, luego a eso de las 6:00 p.m., se presentaron nuevamente los cuatro ciudadanos de los cuales los ciudadanos que le habían pedido el acceso a la embarcación, se les acercaron y les ofrecieron algo a cambio para que les dieran acceso a la embarcación, por lo que inmediatamente le pidieron su identificación y estos dos ciudadanos querían emprender veloz huida, por lo que les dieron la voz de alto, y los mismos volvieron a ofrecer algo para que no los detuvieran, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención de los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal venezolano y en la Ley contra la corrupción, e imponerlos de sus derechos como imputados de acuerdo alo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo en compañía de los otros dos cuidadnos a quienes tomaron como testigos hasta la sede del Destacamento nº 78 siendo identificados como RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y MARCANO RIVELINO; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden de la acusación fiscal del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los imputados RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Estado Venezolano; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, quien en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada por la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos Imputados RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fuera identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 06/08/2013. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 161 al 163 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas por al defensa en su escrito cursante al folio 187 de las actuaciones, las cuales son los testimoniales de los ciudadanos JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 11.729.501 y LARRY GREGORIO PITRE BELLO, titular de la cedula de identidad nº 6.299.742. En atención al Principio de Comunidad de la prueba, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa con la revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto a su criterio las circunstancias han variado, aunado a que la penal que podría llegarse a imponer no supera los 3 años, así mismo manifiestan que su Defendidos peligra su integridad física, este Juzgado desestima la misma, en virtud que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas, aunado a que este Juzgado en fechas 24/09 y 09/10/2013 previa solicitud de la defensa Abogada Alina García declaro sin lugar la revisión planteada en los términos allí expuestos siendo debidamente notificada la solicitante, ahora bien, a que la integridad física de los mismos corre peligro, este tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, oficio al internado judicial a los fines de que informará sobre los hechos acaecidos en ese establecimiento en contra del ciudadano Rivelino Marcano, siendo recibido en el día de hoy oficio N° IJCUMANA-2013-2586, d fecha 11 de octubre de 2013, que según entrevista con el imputado de autos el mismo manifestó ser amenazado y extorsionado, sin haber constancia de la jefatura de régimen de tal situación y en cuanto al deber de esa dirección de resguardar la integridad física del mismo, lo cual fue solicitado por este juzgado, el director informa que fueron ubicados en el área de pasillo distinto al área de reclusión. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ, manifestó querer admitir los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente el imputado RIVELINO MARCANO, manifestó querer admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de seis (06) a Dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del copp, se establece como aplicable un (01) año y tres (03) meses de prisión, ahora bien, vista la atenuante alegada por la defensa se rebaja tres (03) meses de prisión, quedando una pena a imponer de un (01) año de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cuatro (4) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien las partes de común acuerdo han manifestado que renuncian al lapso establecido , en el código orgánico procesal penal, a los fines de ejercer el curso de apelación, por cuanto dicho lapso son irrenunciables y en esta sala tanto el Ministerio Publico y la defensa han manifestado a viva voz que renuncian al mismo, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al juzgado de ejecución. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9995558, de 46 años de edad, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-06-1967, casado, de profesión licenciado en Economía, hijo de los ciudadanos Francisco González y Yudith Cádiz, residenciado en la Barrio Cuanape sector 02, callejón Virgen del Valle casa S/N, la Guaira, teléfono 04141734155 y RIVELINO MARCANO, Curacao, no consta numero de pasaporte, de 33 años de edad, , nacido en fecha 25-11-1979, soltero, de profesión negocios internacionales, hijo de los ciudadanos Roberto Marcano y Siomara Cesar, residenciado en Curacao, HANCHI-EI-SNOA No.27, Curacao; por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de junio de 2014. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los ahora penados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN