REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003202
ASUNTO : RP01-P-2013-003202
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER CARRIÓN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN (Occiso), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha dos 26-07-13, el cual cursa a los folios 84 al 97 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ Y CARLOS CARRIÓN, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 10-06-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas se trasladaron hacia el caserío Santa Rosa, Calle Principal Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y una vez en el lugar fueron recibidos por la comisión policial estadal de Casanay y fueron conducidos hacia el sitio donde se encontraba un cadáver de sexo masculino, y al practicarle la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera colectaron un segmento de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, igualmente los funcionarios dejaron constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Josefina quien manifestó ser la pareja del occiso y lo identificó como Reinaldo José Marín, seguidamente fueron informados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por los funcionarios policiales que practicaron la detención de tres personas que según relatos de los habitantes del caserío se encontraban con la persona que le causó la muerte al ciudadano Reinaldo José Marín, siendo identificados como Oscar José Jiménez Rodríguez, Gregorio Alexander Hernández y Carlos Javier Carrión, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ Y CARLOS CARRIÓN, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sal la ciudadana JOSEFA MANUELA MARIN , en su carácter de progenitora de la persona que figura como victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “esa noche, de ese domingo, yo recibo una llamada yo vivo en margarita a la una y cinco de la madrugada y me dijeron mira que mataron a tu hijo, lo mato un policía, a las once y cuarto lo mato un policial, luego un hermano del policía lo saca, entonces cuando se regresa a buscar a los otros dos la comunidad lo agarran a los tres, y la policía quiso levantar el cuerpo y yo dije que no que esperan a la ptj, yo quiero que se haga justicia, lo mataron para quitarle siete millones y lo mataron porque lo conocían para que no hablara”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados IVAN GUARACHE y GUSTAVO CABEZA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado IVAN GUARACHE, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “se desprende de lasa actuaciones que conforman el presente expediente que mis defendidos, no fueron los autores materiales del hecho que hoy les imputa la fiscalia del Ministerio publico, se desprende y así reza en las actuaciones que el causante de la muerte del ciudadano Reinaldo José Marín, fue un elemento extraño al circulo de amigos que se encontraban en ese momento con mis patrocinados, es decir este sujeto que se señala en el expediente no se encontraba reunido con mis defendidos sino por el contrario ni se conocían, ahora bien, esto se puede corroborar tanto en el expediente que hoy nos ocupa como la declaración que en este momento acaba de hacer en esta sala de audiencia ciudadana JOSEFE MARIN, quien manifestó en esta sala en una forma clara y precisa que tiene conocimiento que a su hijo lo asesino un policía y no mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita la inmediata libertad de mis patrocinados por cuanto no se ha comprobado ni se ha podido comprobar la participación del hecho, libertad plena que sostengo y si el tribunal difiere de mi solicitado solcito una medida menos gravosa, ya que los mismos no tienen participación alguna, dando al ministerio publico tiempo para realizar investigación del presente asunto. Asimismo, ratifico los medios de prueba promovidos los cuales cursan a los folios 130 y 131, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos ocurridos”. Es todo.-
DECISIÒN
Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputados por el hecho ocurrido en fecha 10/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas se trasladaron hacia el caserío Santa Rosa, Calle Principal Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y una vez en el lugar fueron recibidos por la comisión policial estadal de Casanay y fueron conducidos hacia el sitio donde se encontraba un cadáver de sexo masculino, y al practicarle la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera colectaron un segmento de gasas impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, igualmente los funcionarios dejaron constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Josefina quien manifestó ser la pareja del occiso y lo identificó como Reinaldo José Marín, seguidamente fueron informados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por los funcionarios policiales que practicaron la detención de tres personas que según relatos de los habitantes del caserío se encontraban con la persona que le causó la muerte al ciudadano Reinaldo José Marín, siendo identificados como Oscar José Jiménez Rodríguez, Gregorio Alexander Hernández y Carlos Javier Carrión. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 92 al 96 del presente asunto, asimismo, se admiten las pruebas complementarias ofrecidas en fecha .09-08-2013, las cuales rielan a los folios 119 al 123 de la primera pieza procesal. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales rielan a los folios 130 al 131 de la primera pieza procesal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de medida de privación de libertad planteada por la defensa, este tribunal considera que estamos en presencia de un delito que rebasa la pena de diez (10) años de prisión y para la presente fecha aun subsisten las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, por lo que en consecuencia este tribunal declara sin lugar la petición de la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ Y CARLOS CARRIÓN, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio, manifestando cada uno y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo De Control, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los ciudadanos acusados OSCAR JIMÉNEZ, GREGORIS HERNÁNDEZ Y CARLOS CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3 ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN; por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.597.306, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 26-1186, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Angel Jiménez y Alfredo María Rodríguez, residenciado en: Río Grande, vía Caripito, como a 300 metros aproximadamente del puente, carretera Casanay Caripito Estado Sucre., Estado Sucre, GREGORIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.689.249, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 05-04-91, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos Carmelo Guerra y Mariana Hernández, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, al frente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre. y CARLOS JAVIER CARRIÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.429.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-10-89, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Maximiliano Carrión y Pedro Ozuna, residenciado en: El Mayal, carretera Nacional, como a 200 metros aproximadamente de la Escuela el Mayal, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 numeral 3ero ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ MARÍN; y en consecuencia, se Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de los ahora acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI