REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000860
ASUNTO : RP01-P-2010-000860
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena por cuanto sobre el ciudadano imputado de autos pesa una sentencia condenatoria, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/12/2010 que cursa a los folios 34 al 37 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 07-03-2010, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, se presento a la comisaría Municipal N° 23 del IAPES, del Municipio Cruz Salmeron Acosta la ciudadana DORYCELYS ORTIZ, quien manifestó que formulaba denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ORTIZ, ya que el mismo le causo varias heridas aun hermano de nombre Edwin Ortiz, en el Rincón de la población de Araya y que este no podía formular la denuncia porque se encontraba hospitalizado por la gravedad de las heridas, por lo que se trasladan al citado lugar para ubicar al presunto agresor, siendo negativa la búsqueda posteriormente siendo las 7:35 de la mañana se recibe llamada anónima informando que el denunciante se monto en una camioneta de pasajeros con su progenitora con la finalidad de salir de la población de Araya, por lo que de inmediato instalan un punto de control en la entrada de Araya luego de haber recibido varios vehículos pudieron encontrar la imputado, habiéndosele realizado una revisión corporal quedando detenido e identificado plenamente en actas; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.346.413, quien figura como victima, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “estoy de acuerdo con la acusación fiscal, quiero que se termine esto”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-07-1990, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Miguel Ramos y Yaritza Ortiz, residenciado en el Rincón de Araya, calle Principal, casa N° 10, cerca del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-8804955; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado PEDRO MANUEL ROJAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, esta defensa en caso de un eventual juicio oral y publico esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, finalmente esta defensa solicita sea instruido me defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, así como los alegatos de la Defensora Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en fecha 17/12/2010; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden de la acusación fiscal del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Estado Venezolano; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, quien en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fuera identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 17-12-2010. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En atención al Principio de Comunidad de la prueba, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, manifestó querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO, en su carácter de victima, quien manifestó: “no presento objeción a la admisión de hechos”. Es todo.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el articulo 37 del copp, se establece como aplicable cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de arresto, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fecha de nacimiento 20-07-1990, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Miguel Ramos y Yaritza Ortiz, residenciado en el Rincón de Araya, calle Principal, casa N° 10, cerca del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-8804955, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIN MIGUEL SERRANO; a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 17 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre de 2013. Se acuerda mantener la medida cautelar que este tribunal le impuso hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Ejecución informándole que el imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, admitió los hechos quedando condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 17 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial en la oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN
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