REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005672
ASUNTO : RP01-P-2013-005672

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 02/05/2006, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROSA ELVIRA GIL CORDOVA, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio del CENTRO EDUACTIVO FE Y ALEGRIA “SANTA MARIA”; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 02/05/2006 formulada por la ciudadana ROSA ELVIRA GIL CORDOVA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y manifiesta… a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las instalaciones del centro Educativo Fe y Alegría “Santa Maria”, ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector 02, calle 05, de esta ciudad y se llevaron un equipo de computación, Spectrum, modelo 4VN/4VNA con monitor, una impresora marca CITIZEN, modelo 890 GX, CPU y el regular, dos teléfonos inalámbricos, modelos II 2.4GHZ, GE 2793GEI, color blanco, un Sacapuntas Eléctrico marca Boston, modelo 1990, una maquina de escribir eléctrica marca OLIVETTI, modelo B64565, línea 98S, 15”, serial 1355644, un regulador y un ventilador de pared, valorado estos en 1.200.000 bolívares, aproximadamente, pertenecientes al referido centro Educativo…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Informe de martes 02/05/2006 cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2006 cursante al folio 06 y su vto, Inspección nº 1203 de fecha 02/05/2006 cursante al folio 08 y su vto, Experticia de Avaluó Prudencial nº 178 de fecha 02/05/2006 cursante al folio 09; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana ROSA ELVIRA GIL CORDOVA, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio del CENTRO EDUACTIVO FE Y ALEGRIA “SANTA MARIA”, ubicado en la Urbanización la llanada, Sector 02, Calle 05, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER