REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005638
ASUNTO : RP01-P-2013-005638
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 09/01/2005, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 09/01/2005 formulada por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, residenciado en Las delicias de Caigüire, detrás del cerro La Carabela, casa s/n, Cumana, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta… que el día de hoy 09/01/05, como a eso de las 06:00 AM, yo me encontraba durmiendo en mi casa y cuando nos despertamos mi señora y yo nos damos cuenta que la ventana y que la puerta del fondo se encontraba abierta, comenzamos a revisar para ver que faltaba dentro de la casa, después de un rato nos dimos cuenta que lo único que falta era un mini componente de CD, marca AIWA, modelo CSDTD69, valorado en 237.000 Bolívares luego unos vecinos me informaron que al que vieron con un reproductor igual al mío fue a YHONNY GONZALEZ, luego fui a hablar con un tío de él y me dijo que no estaba, luego fui hasta donde el estaba pero me dijo que el no había sido quien se había metido en mi casa …, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por el ciudadano Luís José Hernández, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE HERNNADEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.768, de 30 años de edad, residenciado en Las delicias de Caigüire, detrás del Centro de Carabela, casa s/n, Calle 05, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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