REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003923
ASUNTO : RP01-P-2013-003923

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20347640, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1989, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noel Ramírez y Cenia García, residenciado en la Trinidad, vereda h-02, casa S/N, cerca del Astillero Oriente, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-9955970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUÍS BARCENAS (OCCISO), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien en este acto ratifica el escrito acusatorio presentada en fecha 21-08-2013 cursante a los folios 80 al 94 de la causa, y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha cinco (05) de Julio del dos mil trece (2013), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 8:40 A.M., se trasladaron hasta el barrio la Trinidad de esta ciudad, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en la referida barriada, específicamente en la calle principal, lograron ubicar el sitio de su interés, donde se apersonaron y fueron recibidos por una comisión del IAPES, quienes les manifestaron que efectivamente habían tenido conocimiento vía radial que en las adyacencias de la empresa Avecaisa, se encontraba un cadáver, por lo que se trasladaron al lugar y constataron la veracidad de la información, asimismo, los condujeron donde se encontraba el cadáver, lográndose apreciar tendido en el suelo en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, el cual portaba únicamente como vestimenta un bermudas de Jean color azul, el cual al ser inspeccionado superficialmente se le observo dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de la región cefálica, posteriormente se practico la respectiva inspección técnica en el lugar y se tomaron exposiciones fotográficas; para luego introducirlo el occiso a la unidad policial. Seguidamente fueron abordados por una ciudadana de nombre ROSA ANGELICA BARCENAS GOMÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.334; quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial, manifestó ser sobrina del hoy occiso, por lo que les aportó sus datos, quedando identificado el hoy occiso como: ANGEL LUÍS BARCENAS. Asimismo, les indico que siendo las 8:00 de la mañana de ese mismo día, escucho dos detonaciones, posteriormente le fueron avisar que le habían causado la muerte a su tio antes nombrado, por lo que se dirigió al lugar y pudo constatar la veracidad de la información. Posteriormente sostuvieron entrevistas con el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, quien expuso que en horas de la mañana había mandado a buscar al hoy occiso para que le fuera destapar una cloaca y éste al llegar al sitio opto por introducirse a la alcantarilla a efectuar el trabajo, posteriormente su persona se dirigió a su residencia a ver si ya la cañería estaba drenando, a los pocos segundos salio de su vivienda y observo que un sujeto apodado “OTO” iba trotando con un arma de fuego en la mano en sentido contrario muy cerca de la cloaca donde se encontraba Ángel Luís, conocido como “PORKY”, y cuando su persona se acerca ve que en el interior de la cloaca estaba PORKY con dos heridas en la cabeza, sin signos vitales, seguidamente opto por sacarlo de la misma y colocarlo en el piso, hasta que llegaron los cuerpos de seguridad; asumimos sostuvieron entrevista con vecinos de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, y estos indicaron que el sujeto que le había causado la muerte a la persona supra mencionada, era conocido como “OTO”, y residía en una vivienda ubicada adyacente al lugar de los acontecimientos, optaron en señalarles la misma, seguidamente se dirigieron al inmueble y fueron atendidos por una ciudadana de nombre CENIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, quien al ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora del sujeto solicitado, al igual que exteriorizo que el mismo no se encontraba en su residencia, no obstante les aporto sus datos filiatorios quien quedo identificado como ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA. Posteriormente se dirigieron hasta el hospital; una vez en dicho centro asistencial, específicamente en la morgue, procedieron a colocar el mismo en una camilla metálica, tipo móvil, procedieron a despojarlo de su vestimenta, y se le efectúo una minuciosa inspección al occiso, apreciándose las siguientes heridas: Dos heridas de forma circular a nivel de la región occipal, se le tomaron exposiciones fotográficas y se coleto a través de un segmento de gasa sangre de las heridas del examine, quedando el mismo en calidad de deposito en la morgue para su posterior necropsia de Ley. Seguidamente en fecha 06/07/2013, siendo aproximadamente las 7:20 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando N° 7 Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica al dispositivo bicentenario de seguridad de la gran misión a toda vida Venezuela en sucre, por una persona que por su tono de voz se pudo determinar que se trataba de una persona de sexo femenino, manifestando que en el sector el guapo por la canal que da salida hacia el sector san luís en una vivienda color Guayaba con rejas de color blanco, se encontraba un ciudadano que vestía una camisa y un short azul, a quien apodan OTO, se encontraba escondido en la mencionada vivienda, con un arma, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada, cuando se encontraban en el sector observaron a un ciudadano por el frente de una vivienda similar y con las características al señalado en la deducía y este al observar la comisión sale corriendo, al observar esta acción procedieron a la persecución e indicarle alto guardia nacional, procediendo a detenerse y darle captura al ciudadano que salió corriendo a quien le pidieron que se identificara y manifestó ser y llamarse: ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA. Posteriormente se le realizó un cacheo corporal lográndole incautar adherido a su cuerpo en el lado izquierdo de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, Un (01) arma de fuego tipo revolver color marrón, cacha de plástico color marrón, marca COLT, calibre 38 m.m, serial 774511, sin cartuchos en su recamara, por lo que procedieron con su detención. Asimismo, el Ministerio Publico ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así ciudadana juez que el Ministerio Público demostrara en un Juicio Oral y Público, la responsabilidad de este ciudadano, solicito que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, titular de la cedula de identidad nº 2.928.086 , en su carácter de progenitora del ciudadano que figura como victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “ Yo quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20347640, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1989, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noel Ramírez y Cenia García, residenciado en la Trinidad, vereda h-02, casa S/N, cerca del Astillero Oriente, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-9955970; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado PEDRO MANUEL ROJAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Una vez escuchado al Ministerio Público quien acusa en esta sala a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUÍS BARCENAS (OCCISO) esta defensa se opone a la admisión de la acusación, ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Juzgado difiera de la solicitud de esta defensa solicito no se admita como pruebas para ser incorporados para su lectura los registros de cadena de Custodia cursante a los folios 14, 16, 25 y 39 por no ser documentos de los contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión n de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a fin que el mismo manifieste si se acoge a una de las formulas, por ultimo copias simples de la actuación”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA y escuchados a la victima y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20347640, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1989, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noel Ramírez y Cenia García, residenciado en la Trinidad, vereda h-02, casa S/N, cerca del Astillero Oriente, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-9955970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUÍS BARCENAS (OCCISO) por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha cinco (05) de Julio del dos mil trece (2013), cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 8:40 A.M., se trasladaron hasta el barrio la Trinidad de esta ciudad, con la finalidad de verificar el hallazgo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en la referida barriada, específicamente en la calle principal, lograron ubicar el sitio de su interés, donde se apersonaron y fueron recibidos por una comisión del IAPES, quienes les manifestaron que efectivamente habían tenido conocimiento vía radial que en las adyacencias de la empresa Avecaisa, se encontraba un cadáver, por lo que se trasladaron al lugar y constataron la veracidad de la información, asimismo, los condujeron donde se encontraba el cadáver, lográndose apreciar tendido en el suelo en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, el cual portaba únicamente como vestimenta un bermudas de Jean color azul, el cual al ser inspeccionado superficialmente se le observo dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de la región cefálica, posteriormente se practico la respectiva inspección técnica en el lugar y se tomaron exposiciones fotográficas; para luego introducirlo el occiso a la unidad policial. Seguidamente fueron abordados por una ciudadana de nombre ROSA ANGELICA BARCENAS GOMÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.334; quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial, manifestó ser sobrina del hoy occiso, por lo que les aportó sus datos, quedando identificado el hoy occiso como: ANGEL LUÍS BARCENAS. Asimismo, les indico que siendo las 8:00 de la mañana de ese mismo día, escucho dos detonaciones, posteriormente le fueron avisar que le habían causado la muerte a su tio antes nombrado, por lo que se dirigió al lugar y pudo constatar la veracidad de la información. Posteriormente sostuvieron entrevistas con el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, quien expuso que en horas de la mañana había mandado a buscar al hoy occiso para que le fuera destapar una cloaca y éste al llegar al sitio opto por introducirse a la alcantarilla a efectuar el trabajo, posteriormente su persona se dirigió a su residencia a ver si ya la cañería estaba drenando, a los pocos segundos salio de su vivienda y observo que un sujeto apodado “OTO” iba trotando con un arma de fuego en la mano en sentido contrario muy cerca de la cloaca donde se encontraba Ángel Luís, conocido como “PORKY”, y cuando su persona se acerca ve que en el interior de la cloaca estaba PORKY con dos heridas en la cabeza, sin signos vitales, seguidamente opto por sacarlo de la misma y colocarlo en el piso, hasta que llegaron los cuerpos de seguridad; asumimos sostuvieron entrevista con vecinos de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, y estos indicaron que el sujeto que le había causado la muerte a la persona supra mencionada, era conocido como “OTO”, y residía en una vivienda ubicada adyacente al lugar de los acontecimientos, optaron en señalarles la misma, seguidamente se dirigieron al inmueble y fueron atendidos por una ciudadana de nombre CENIA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, quien al ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora del sujeto solicitado, al igual que exteriorizo que el mismo no se encontraba en su residencia, no obstante les aporto sus datos filiatorios quien quedo identificado como ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA. Posteriormente se dirigieron hasta el hospital; una vez en dicho centro asistencial, específicamente en la morgue, procedieron a colocar el mismo en una camilla metálica, tipo móvil, procedieron a despojarlo de su vestimenta, y se le efectúo una minuciosa inspección al occiso, apreciándose las siguientes heridas: Dos heridas de forma circular a nivel de la región occipal, se le tomaron exposiciones fotográficas y se coleto a través de un segmento de gasa sangre de las heridas del examine, quedando el mismo en calidad de deposito en la morgue para su posterior necropsia de ley. Seguidamente en fecha 06/07/2013, siendo aproximadamente las 7:20 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando N° 7 Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica al dispositivo bicentenario de seguridad de la gran misión a toda vida Venezuela en sucre, por una persona que por su tono de voz se pudo determinar que se trataba de una persona de sexo femenino, manifestando que en el sector el guapo por la canal que da salida hacia el sector san luís en una vivienda color Guayaba con rejas de color blanco, se encontraba un ciudadano que vestía una camisa y un short azul, a quien apodan OTO, se encontraba escondido en la mencionada vivienda, con un arma, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada, cuando se encontraban en el sector observaron a un ciudadano por el frente de una vivienda similar y con las características al señalado en la deducía y este al observar la comisión sale corriendo, al observar esta acción procedieron a la persecución e indicarle ALTO GUARDIA NACIONAL, procediendo a detenerse y darle captura al ciudadano que salió corriendo a quien le pidieron que se identificara y manifestó ser y llamarse: ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA. Posteriormente se le realizó un cacheo corporal logradole incautar adherido a su cuerpo en el lado izquierdo de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, Un (01) arma de fuego tipo revolver color marrón, cacha de plástico color marrón, marca COLT, calibre 38 m.m, serial 774511, sin cartuchos en su recamara, por lo que procedieron con su detención, desestimándose la solicitud planteada por las Defensa relacionado con la no admisión de la acusación por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado de autos, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 90 al 93 y 119 al 122 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; no admitiéndose los registros de cadenas de custodia cursante a los folios 14, 16, 25 y 39 por no ser documentos de los contenidos en el artículo 322 del COPP para ser incorporados por su lectura. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Abogado Defensor Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “No hace objeción a la admisión de hechos realizada por el imputado”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, que contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIECISIETE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja de la pena aplicable Seis (06) meses, quedando como pena aplicar DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y visto la admisión de hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Cinco (05) años y Ocho (08) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENEMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ROBINSON JOSÉ RAMIREZ GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20347640, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1989, soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos Noel Ramírez y Cenia García, residenciado en la Trinidad, vereda h-02, casa S/N, cerca del Astillero Oriente, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-9955970, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUÍS BARCENAS (OCCISO), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2025. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. KARELYS CASTILLO