REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000541
ASUNTO : RP01-P-2011-000541

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien expresó que Presento formal acusación presentada en fecha 13-09-2011 la cual cursa al folio 31 al 37 en contra del imputado MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.964, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de Enrique Luís Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, calle campo alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres; en perjuicio de la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 02/02/2011mediante denuncia formulada por la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO en la que manifestó que siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se encontraba frente al restaurant la Negra av. Perimetral cuando se presento el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, la golpeo en la cara con los puños y en la espalda, estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Al otórgasele el derecho de palabra a la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO, titular de la cedula nro 16.143.229, quien figura como victima en la presente acusa, la misma manifestó: “desde ese día el no se ha ejecutado actos de violencia que generaron este proceso”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.064, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de los ciudadanos Enrique Luís Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Quinta en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “no me he vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima”. Es todo.- Por su parte la abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.064, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de los ciudadanos Enrique Luís Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR RIVERO RIVERO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 02/02/2011mediante denuncia formulada por la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO en la que manifestó que siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente se encontraba frente al restaurant la Negra av. Perimetral cuando se presento el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, la golpeo en la cara con los puños y en la espalda, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 al 36 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. MARIANA ANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima YULYMAR RIVERO RIVERO, quien manifestó: no tengo ninguna objeción quiero que esta causa termine ya estamos reconciliados, estamos viviendo juntos. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano acusado MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.064, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de los ciudadanos Enrique Luís Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR RIVERO RIVERO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si mismo, o por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriente, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ. Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KARELYS CASTILLO