REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005770
ASUNTO : RP01-P-2013-005770


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10/06/2005, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano JESÚS MANUEL CAÑA CEDEÑO, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 10/06/2005 formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL CAÑA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-2.920.219, residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho II, Primera calle, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta en los siguientes términos: “…me encontraba el día de hoy en el Colegio de abogados de esta ciudad, a eso de las seis y cuarto horas de la tarde salí hacia el centro Comercial Cristal plaza, luego me dirigí hacia el Cada ubicado en la Avenida Gran Mariscal y posteriormente regrese a la sede del colegio de Abogados y estuve dentro del Colegio hasta las siete y cincuenta horas de la noche, al salir de allí, ya no estaba mi carro donde lo había dejado estacionado …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Actas de investigaciones Penales, cursante a los folios 05, 06 y 08; Inspección nº 1717 de fecha 10/06/2005 cursante al folio 07, Avalúo Prudencial nº 086-05 de fecha 19/10/2005 cursante al folio 10, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Acuña Cedeño de fecha 20/10/2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 11 y su vto, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por el ciudadano Jesús Manuel Caña Cedeño, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL CAÑA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-2.920.219, residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho II, Primera calle, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER