REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005726
ASUNTO : RP01-P-2013-005726

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 20/02/2010, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 y su vto cursa Acta Policial de fecha 20/02/2010 suscrita por funcionarios adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento nº 78 de la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 7 donde dejan constancia que en esa misma fecha a eso de las 09:00 horas de la mañana estando de servicio en el punto de Control fijo en la Alcabala de santa fe, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, avistaron un vehiculo marca ENCAVA, modelo 1988, color Blanco y azul, uso TRANSPORTE PUBLICO, tipo COLECTIVO, clase MINI BUS, palcas AC1-728, año 1988 serial de carrocería I3456 que se desplazaba en sentido de la vía Puerto la cruz- Cumana, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control ya que le realizaría una inspección amparados en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo el mismo a estacionarse, de inmediato proceden a identificar al ciudadano resultando ser el ciudadano RONEIXY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 16.257.979, solicitándole al mismo los documentos del vehiculo mostrando este una copia del certificado de registro de vehiculo automotor con el nº 26093530 a nombre de BERNARDINO ANTONIO DELGADO CEGARRA, expedido por el MINFRA al proceder a efectuar una revisión a los seriales de identificación del vehiculo se pudo observar por conocimientos adquiridos que lachada identificadora del serial de identificación de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del conductor presenta signos físicos de remoción en sus puntos de fijaciones (remaches) originales, igualmente se pudo observar que la misma se encuentra suplantada, en vista de esta anormalidad se procedió a retener preventivamente el vehiculo por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Retención del vehículo, cursante al folio 02, Experticia 9700-263-0727-V-094-10 de fecha 15/03/2010 cursante al folio 06 y su vto, Área Física Comparativa nª 9700-263-0795-AF-0035-10 de fecha 23/05/2010 cursante a los folios 07 y 08; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR; por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER