REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005719
ASUNTO : RP01-P-2013-005719
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 17/03/2007, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE CARVAJAL RAMOS, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 17/03/2007 formulada por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE CARVAJAL RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº V-5.086.954, residenciada en la Calle El Refugio de Caigüire, casa nº 27, Cumana, Estado Sucre, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta en los siguientes términos: “…que el día jueves 15/03/2007 deje estacionado el vehículo de mi esposo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, placas AFG-275, serial motor V1113TYU, serial carrocería 1C29LGV108231 valorado en 20.000,00 bolívares en el estacionamiento del Mercado Municipal de esta ciudad, ya que iba a realizar unas compras, ya realizadas dichas compras me dirigí hacia el estacionamiento en busca del vehículo el cual no se encontraba en el lugar…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Trascripción de Novedad de fecha 17/03/2007 cursante al folio 06, Acta de investigación Penal, cursante al folio 07; Inspección nº 753 de fecha 17/03/2007 cursante al folio 08, Avalúo Prudencial nº 102-07 de fecha 23/07/2007 cursante al folio 10 y su vto, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Arlenys del Valle Carvajal Ramos, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL VALLE CARVAJAL RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad nº V-5.086.954, residenciada en la Calle El Refugio de Caigüire, casa nº 27, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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