REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003057
ASUNTO : RP01-P-2013-003057
Visto que en fecha, Seis (06) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (06/09/2013), siendo las10:50 A.M. (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. CAROLINA SALAZAR y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; en ocasión de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada RP01-P-2013-003057, seguida a los ciudadanos imputados MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto según Gaceta oficial Nº 38294 del día 17-07-08, la empresa VEXIMCA C.A. fue creada por el Estado a los fines de Exportar e Importar bienes y servicios; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y para el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esta misma oportunidad La Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Abg. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, expuso: “ El Ministerio Publico ratifica su escrito acusatorio por los hechos que se describen a continuación: se inicia debido a recepción de llamada telefónica, a través de la cual informan que en una vivienda ubicada en la esquina el estadio al lado izquierdo, casa de ladrillos color beige con portón negro, de esa localidad, se esta descargando un camión contentivo de artefactos electrodomésticos de la marca Haier, pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo cual siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se trasladaron al lugar a verificar la denuncia efectuada, siendo atendidos por una ciudadana que fue identificada como GLORI ELENA CARDOZO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.426.853, a quien le informaron el motivo de la visita, preguntándole si podían realizar una inspección en el interior del inmueble, a lo que accedió respetuosamente. Al ingresar al inmueble, los funcionarios lograron observar unas cajas de cartón en cuyo interior se encontraban artefactos electrodomésticos del tipo cocinas a gas y lavadoras semi automáticas, las cuales resultaron ser la cantidad de sesenta y cinco (65) cocinas y treinta y dos (32) lavadoras, inquiriéndole a la ciudadana la procedencia y propiedad de los mismos, manifestando que eran de un ciudadano de nombre Manuel; preguntando como podía ser localizado el mismo, manifestando que tenía su numero telefónico, procediendo a realizarle llamada telefónica. Aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, se presentó al lugar un ciudadano, el cual quedo identificado como: MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS, manifestando ser el dueño de la mercancía en cuestión, a quien se le solicitó los documentos que lo acrediten como propietario de la misma, haciendo entrega de una planilla de manifiesto de importación y una nota de entrega de la empresa VEXIMCA, C.A, dirigida a PDVAL, a nombre de un ciudadano de nombre JOSE JIMENEZ, aun por identificar, al verificar que no se trataba de la persona a quien iba dirigida la mercancía, procedieron a practicar la aprehensión del citado ciudadano, practicando la retención de los mencionados electrodomésticos. Se ratifican los medios probatorios, asimismo promovió como nuevas pruebas conforme al articulo 311. 8, la comunicación N° 04-CJU-2013-014 de fecha 26/08/2013y avalúo prudencial N° 9700-247-1916 de fecha 03/09/2013 así como todos los elementos de prueba consignados en esta misma fecha a este tribunal mediante comunicación N° 00-DCC-F51-1779-2013 explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de esos nuevos elementos de prueba de los que se tuvo conocimiento en fecha posterior a la presentación de la acusación. Además solicitamos se mantenga la situación jurídica de privación de libertad y se solicita el enjuiciamiento de los imputados. Asimismo en este acto ratificamos reforma de la acción civil conforme al Artículo 343 del CPC, la cual fue presentada por escrito ante este Tribunal. Por último solicito la remisión del expediente en original por cuanto es necesario que la Fiscalia Continué con las diligencias de investigación en la presente causa. Manifiesto la renuncia al lapso de apelación. En su oportunidad interviene la representante de la víctima quien manifiesta “Consigno escrito en representación de COMERSSO S.A. nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio Publico y aceptamos el pago que realizó la defensa como resarcimiento del daño causado por cuanto generó a esta corporación una deuda social al pueblo venezolano al no poder comercializar los equipos incautados previa admisión de los hechos y realizada la dosimetría este Tribunal Primero de Control sentenció en los siguientes términos: al ciudadano Manuel José Ledezma Rojas, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO una pena comprendida entre tres (03) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión. Y siendo que respecto de tal delito opera la condición de facilitador, debe procederse a rebajar la mitad de dicha pena, por mandato expreso del artículo 84, numeral 3, del Código Penal, quedando esta en un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que se alegó la atenuante especial prevista en el artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción, debe procederse a rebajarse la mitad de la pena resultante, quedando esta, en consecuencia, en nueve (09) meses de prisión. En lo que respecta al delito de BOICOT, el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Una vez lo anterior y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, resulta menester efectuar el cálculo correspondiente de las penas, de tal manera que por mandato del 89 del Código Penal, debe tomarse como referencia la pena mas grave, y sumarle la mitad de las otras penas ya calculadas, por lo que en ese sentido se toma como referencia la pena calculada para el delito de ASOCIACIÓN , es decir, seis (06) años de prisión, y sumarle a esta el total de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que conlleva la suma de la mitad de las penas de los otros delitos, ya calculadas; quedando la pena definitiva a imponer en principio en nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Manuel José Ledezma Rojas admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley. Por otro lado, y en lo que respecta al ciudadano Juan Carlos Jiménez Rojas, a este se le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO una pena comprendida entre tres (03) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión. Y siendo que la defensa alegó la atenuante especial prevista en el artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción, debe procederse a rebajarse la mitad de la pena resultante, quedando esta, en consecuencia, en un (01) año y seis (06) meses de prisión. En lo que respecta al delito de BOICOT, el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Y en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena para el mismo de seis (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, estimando que opera a favor del imputado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (06) años de prisión. Una vez lo anterior y visto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, resulta menester efectuar el cálculo correspondiente de las penas, de tal manera que por mandato del 89 del Código Penal, debe tomarse como referencia la pena más grave, y sumarle la mitad de las otras penas ya calculadas, por lo que en ese sentido se toma como referencia la pena calculada para el delito de ASOCIACIÓN, es decir, seis (06) años de prisión, y sumarle a esta el total de tres (03) años y nueve (09) meses, que conlleva la suma de la mitad de las penas de los otros delitos, ya calculadas; quedando la pena definitiva a imponer en principio en nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años, nueve (09) meses, quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, en el Capitulo VIII, cursante a los folios Doscientos Ochenta y Ocho (288) al Doscientos Noventa y Cinco (295), pieza III, existe una acción Civil , en la cual los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, señalan que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por los acusados MANUEL JOSE LEDESMA ROJAS y JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.212.755 y V-15.743.719, respectivamente y pagar los intereses causados por la comisión de los delitos perpetrados en detrimento del patrimonio Publico de la Corporación de Mercados Socialistas S.A. (COMERSO), por lo que se pasa a proponer la acción civil atendiendo los requisitos señalados en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que los representantes del ministerio público en su solicitud, señalan como objeto de la pretensión que los acusados antes señalados reparen el daño causado a la nación Corporación de Mercados Socialistas S.A. (COMERSO), mediante la restitución de la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (519.594,00 BSF), lo cual corresponde a la afectación patrimonial PERO cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) existe una REFORMA DE LA DEMANDA CIVIL EJERCIDA. Pero visto que en la presente Audiencia Preliminar también se debatió sobre la MENCIONADA SUPRA Demanda Civil, la cual fue reformada por la representación fiscal y riela en los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88), de igual forma riel en los folios ocho (08) y nueve (09) copia de cheque de gerencia N°, a nombre de la Corporación de Comercio y Suministro socialista S.A. por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y Vauchers de Depósito 069997572, respectivamente consignado por la defensa privada y con la presente demanda el Estado venezolano procura la reparación del daño causado al patrimonio de la Corporación de Comercio y Suministro socialista S.A. (COMERSSO) por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.197.000,00) determinados a través de EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 002, de fecha 01 de junio de 2,013, suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná estado Sucre, practicada a 65 cocinas marcas Haier, modelo KGG6201-A1 y 32 lavadoras marca Haier, semi-automáticas de doble tina, peso 37,5 kg. Incautados en el presente procedimiento y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 158.320) determinados a través de EXPERTICIA PRUDENCIAL N° 9700-247-1367, de fecha 26 de agosto de 2,013 a treinta y dos (32) lavadoras modelos HWM15006235, siete (07) lavadoras modelo XQB1009188, sesenta y nueve cocinas modelo KGG6201-A1, cinco cocinas modelo KGG6201-A1, un aire acondicionado modelo ESA415J y una (01) nevera modelo HRF12WNDWW. Experticia que establecen un monto global a indemnizar de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIRNTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 355.320,00), correspondiendo al ciudadano MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS el pago del cincuenta por ciento del monto determinado en el avalúo real, es decir SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (79.160,00) y JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, el otro cincuenta por ciento de ese monto SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (79.160,00) más la cantidad determinada en el avalúo prudencia, es decir, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 158.320), que en total suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (256.820,00). Dejando así establecido el monto total de la presente pretensión civil, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 355.320,00), En cuanto a la determinación del monto del daño causado por los imputados, observa este Juzgador, que efectivamente, en la Jornada de mi Casa Bien Equipada, realizada en la ciudad de San Cristóbal los primeros días del mes de diciembre del año 2012, fueron trasladados en los contenedores identificados en el libelo acusatorio, en el capitulo destinado a la descripción de los hechos, un total de 1464 productos, de los cuales vendieron al consumidor final la de cantidad de 1181, quedando por comercializar 283, de los cuales devolvieron a los patios de VEXIMCA, C.A., ubicados en el estado Vargas, la cantidad de 231, que se describen a continuación: Lavadoras, modelo HWM1500623S la cantidad de ciento cincuenta (150). Lavadoras modelo XQB1009188 la cantidad de siete (07) Cocinas modelo KGG6201A1 la cantidad 69 Cocinas modelo KGG6202A1 cinco (05). En este sentido, surge demostrado del contenido de la comunicación de fecha 15 de julio del año en curso, emitida por el Corporación de Comercio y Suministro Socialista y remitida al Ministerio Público, como respuesta a una diligencia de investigación, que según Informe de Auditoria ( anexo a esa Comunicación), se encuentran las tres (03) Actas de transferencias, en las que se refleja que los mencionados equipos efectivamente fueron enviados para su resguardo en los almacenes de VENEZOLANA DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN C.A. (VEXIMCA C.A.) y de manera especifica fueron trasladados de la siguiente manera: Acta Nro. 1 Destino: Veximca C.A. Conductor: Ramón Pinto, C. I. Nro. 7.262.025, Teléfono: 0426/571/6919 Vehículo Placa: A77BG7G Precinto: 061398-061360 Fecha de envío: 09-12-2012 Lavadoras modelo HWM1500623S, la cantidad de treinta y dos (32). Lavadoras modelos XQB1009188 la cantidad de siete (07). Cocinas modelos KGG6201A1 la cantidad de sesenta y nueve (69), Cocinas modelos KGG6202A1 la cantidad de cinco (05) para un total de ciento trece (113) equipos. Acta Nro 2 Destino: Veximca C.A. Conductor: Alexander Barreto, C.I. Nro.: 10.249.946, Teléfono: 04244314284 Vehículo Placa: 18WMBK Precinto: 061397-061400 Fecha de envío: 08-12-2013 Lavadoras modelos HWM1500623S la cantidad de ciento dieciocho (118)para un total equipos118. Acta Nro 3 Destino: No indica Conductor: David Hernández, C.I. Nro.: 4.975.714, Teléfono: 04168231444 Vehículo Placa: A90AZAD Precinto: no lo indica Fecha de envío: 29-12-2012 Aire Acondicionado modelo ESA415J la cantidad de un (01) Nevera modelo HRF12WNDWW las cantidad de un (01) para un Total de dos (02) equipos. En este mismo orden de ideas, se encuentra acreditado que esos bienes entregados en custodia a VEXIMCA, C.A., cuyo derecho de propiedad es exclusivamente de COMERSO C.A, como consta en la factura Nro. 00012912 de fecha 21-12-2012, que incluía la compra de 159 cocinas modelo KGG6201-AI-ECO y factura Nro.00012914 de fecha 21-12-2012, que incluía la compra de 354 lavadoras, las cuales fueron remitidas en copia certificada en la supra citada comunicación, y se encuentran insertas en las actuaciones que forman la presente causa. Así las cosas este sentenciador observa, que a esos bienes materiales se les practicó un avalúo real y otro prudencial. En este sentido, respecto a los bienes que se incautaron, es decir, la cantidad de 97 en la ciudad de Cumana estado Sucre en fecha 31 de Mayo de 2013, con ocasión a procedimiento realizado por efectivos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente sesenta y cinco (65) cocinas marcas Haier, modelo KGG6201-A1 y treinta y dos (32) lavadoras marcas Haier, semi Automáticas de Doble Tina, peso 37,5 Kg. se les practicó una EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 002, de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana estado Sucre, que determinó un monto de ciento noventa y siete mil bolívares (Bs. 197.000,00). Por otra parte, fue realizado un AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-247-1367 de fecha 18/07/2013 por el funcionario VICTOR RODRIGUEZ adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AVALUO PRUDENCIAL a Ciento cincuenta (150) lavadoras modelo HWM1500623S, siete (07) lavadoras modelo XQB1009188, sesenta y nueve (69) cocinas modelos KGG6201A1, cinco (05) cocinas modelos KGG6202A1, un (01) aire acondicionado modelo ESA415J y una (01) nevera modelo HRF12WNDWW, electrodomésticos objeto de la presente causa, cuyo valor dio un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 355.320,00),. Como alcance a ese AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-247-1367 de fecha 18/07/2013, se realizó otro AVALUO PRUDENCIAL número 9700-247-1916 en fecha 03-09-2013, en el cual de acuerdo a la comunicación número 04-CJC-2013-041 de fecha 26 de agosto del 2013 emitida por COMERSO C.A, en la que indican que ciento dieciocho (118) lavadoras modelo HWM1500623S, fueron retiradas de la sede de VEMXICA C.A, por ellos; en consecuencia, no se pueden considerar como bien objeto material del hecho punible que nos ocupara y por ende el Ministerio Publico como parte de buena fe, ordenó un nuevo avalúo prudencial para excluirlas, el cual concluyó como monto de valoración la cantidad de Bs. 158.320. No obstante, a lo anterior y conforme fue expuesto en la audiencia por las Representantes Fiscales y del contenido de la investigación realizada, resulta evidente que dentro del AVALUO PRUDENCIAL, practicado como alcance, también se encuentran incluidas las sesenta y cinco (65) cocinas marcas Haier, modelo KGG6201-A1 y treinta y las dos (32) lavadoras marcas Haier, semi Automáticas de Doble Tina, peso 37,5 Kg. que fueron objeto de AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-247-1367 de fecha 18/07/2013, por ende en aras de alcanzar los fines del proceso y hacer plausible el establecimiento de la verdad procesal y la verdad material, que debe caminar de la mano de la Justicia, considera este Juzgador que se hace necesario para determinar el monto real del daño causado por la acción criminal, restar al monto del avalúo prudencial, lo equivalente a las sesenta y cinco (65) cocinas marcas Haier, modelo KGG6201-A1 y (SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (75.855,00 BS) y las dos (32) lavadoras marcas Haier, semi Automáticas de Doble Tina, peso 37,5 Kg., (46.176,00BS) cuyo valor fue determinado por el AVALUO REAL, de manera tal que al restar estos a la cantidad de Bs. 158.320 ., que es el monto del avalúo prudencial da un total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (36.289 BS). Ahora bien, obtenido ese resultado de, TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (36.289 BS), que es el monto de los bienes objeto material del , que concluida la fase de investigación no aparecieron, pero cuyo valor fue determinado a través del avalúo prudencial, corresponde sumarlo al monto que determinó el avalúo real, vale decir, CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), que sumados da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 233.289,00), por lo que este es el monto total del daño causado. Pero que por omisión no se dejo constancia en las actas de audiencia es por lo que este Tribunal Primero de Control ACUERDA pronunciarse en los siguientes términos: En vista que se cumplió previa admisión de la consignación de la copia de cheque de gerencia N°, a nombre de la Corporación de Comercio y Suministro socialista S.A. por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y Vauchers de Depósito 069997572, previa verificación de haber sido efectivo el depósito y en vista que la representación fiscal y la representante de la Corporación de Comercio y Suministro socialista S.A. se manifiestan conforme con la indemnización planteada por los ciudadanos MANUEL JOSE LEDEZMA ROJAS y JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera satisfecha la Demanda Civil incoada por la representación fiscal y la representante de la Corporación de Comercio y Suministro socialista S.A. se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETEE FIGUEROA
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