REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006753
ASUNTO : RP01-P-2013-006753
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 5:35 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO, y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006753, seguida en contra del ciudadano LUIS JESÚS SOSA BARRETO, venezolano, de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.950; de estado civil soltero; natural de cumaná; nacido en fecha 14-04-80; hijo de CARMEN BARRETO Y LUIS SOSA; de profesión u oficio: comerciante; residenciado en urbanización el Yaque, torre 15, apto 1C, piso 1 Punta Araya - Estado Sucre; teléfono 0426-6094392. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda, y se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa al el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda y se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia,

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 04-10-2013, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., funcionarios de la Dirección de tránsito Terrestre, fueron comisionados, ya que en el comando, se presentó el imputado de autos, quien les indicó que en la vía hacia Punta Araya, había arrollado con su vehículo a un ciudadano; por lo que los funcionarios se trasladan al sitio de los hechos, pudiendo observar manchones en el pavimento, de color rojizo, realizando una inspección ocular del área del accidente, determinando que el mismo ocurre en línea recta, observando igualmente que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con el saldo de una persona fallecida. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de coerción personal, que hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de HOMICIDIO CULPOSO; existiendo un acta policial suscrita por el funcionario actuante, quien señala como infractor, más bien, a la víctima, ya que indica que dicho peatón, infringió el artículo 292 numerales 2, 3 y 7 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre; vale decir, que no hay testigos, existiendo únicamente un acta policial, lo cual no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa, a favor de su representado, la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS JESÚS SOSA BARRETO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 04-10-2013, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., funcionarios de la Dirección de tránsito Terrestre, fueron comisionados, ya que en el comando, se presentó el imputado de autos, quien les indicó que en la vía hacia Punta Araya, había arrollado con su vehículo a un ciudadano; por lo que los funcionarios se trasladan al sitio de los hechos, pudiendo observar manchones en el pavimento, de color rojizo, realizando una inspección ocular del área del accidente, determinando que el mismo ocurre en línea recta, observando igualmente que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con el saldo de una persona fallecida. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2, acta policial, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 3 y 4, cursa informe del accidente de tránsito; al folio 6, riela croquis del accidente; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento de seriales; cursa al folio 11, estudios realizados a la chapa de carrocería y serial del motor; al folio 1, cursa informe médico a nombre de la víctima de autos; al folio 13, cursa informe médico a nombre del imputado de autos; al folio 15, cursa acta de defunción suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, a no, re de la víctima de autos; al folio 16 y 17, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso y del vehículo objeto de la presente causa. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del COPP; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JESÚS SOSA BARRETO, venezolano, de 33 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.934.950; de estado civil soltero; natural de cumaná; nacido en fecha 14-04-80; hijo de CARMEN BARRETO Y LUIS SOSA; de profesión u oficio: comerciante; residenciado en urbanización el Yaque, torre 15, apto 1C, piso 1 Punta Araya - Estado Sucre; teléfono 0426-6094392; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en PRESENTACION PERIODICAS CADA 30 DIAS POR EL LAPSO DE 8 MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA