REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006749
ASUNTO : RP01-P-2013-006749
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:50 P.M., se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006435, seguida al ciudadano EUDYS MANUEL CEDEÑO., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.463.344, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/05/1982, natural de Caripito estado Monagas, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Sabina Cedeño y Cundido Torres (d), residenciado en caserío caño de cruz, sector la invasión vía principal casa S/N catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y el Representante de la Defensoría Pública Segunda, Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano EUDYS MANUEL CEDEÑO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraban realizando labores de servicio, se recibió una llamada telefónica al Núcleo Policial San Vicente de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar, informando que en plena calle principal del Sector La Invasión del Caserío Caño de Cruz, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego en sus manos, por lo que se conformo comisión, una vez en el sector antes mencionado se logro avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia policial se torno en una actitud sospechosa y opto por agacharse y tapar con sus pies un objeto, por lo que nos se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto procediendo acercarse al mismo tomando las precauciones y le exigen que si traía alguna cosa ilícita en su poder que por favor lo mostrara respondiendo este que el no tenía nada, posteriormente se le realizó una revisión corporal, lográndosele incautar entre sus piernas un arma fabricación casera (chopo), calibre desconocido, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color marrón en estado oxidado, presentando con un material metálico de color gris, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9mm, al obtener estas evidencias se procedió con la detención del mismo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESION ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley del Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado querer declarar, quien expone lo siguiente: los funcionarios entraron a mi casa sin orden de allanamiento, incluso de le salio un tiro a uno de ellos, casi le dan a la hija mia, me quitaron, dos anillos de plata, una esclava de plata y dos cadenas, un teléfono celular marca HUAWEI, con línea movilnet y 200 bolívares en efectivo, me amenazaban con que si los denunciaba me iban a matar, yo tengo miedo que le vaya a pasar algo a mi familia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de que no hay testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que solicito una libertad sin restricciones, en virtud de que mi representado no posee registros policiales y solicito se remita copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Sucre a los fines que se inicie la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes adscritos al IAPES-Municipio Andrés Eloy Blanco. Simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley del Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 03 y vlto cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, a los folios 07 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia física contentiva de un arma fabricación casera (chopo), calibre desconocido, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color marrón en estado oxidado, presentando con un material metálico de color gris, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9mm; al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al IAPES; al folio 12., cursa experticia de reconocimiento legal N° 007 realizada un arma fabricación casera (chopo), calibre desconocido, con cacha y empuñadura de madera, cañón de color marrón en estado oxidado, presentando con un material metálico de color gris, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9mm, por funcionarios del CICPC; al folio 13., cursa MEMORANDUN N° 9700-174-SDC-022, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado EUDYS MANUEL CEDEÑO., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.463.344, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/05/1982, natural de Caripito estado Monagas, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Sabina Cedeño y Cundido Torres (d), residenciado en caserío caño de cruz, sector la invasión via principal casa S/N catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley del Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS OCURRIDOS, Y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL O LA FISCALÌA DEL MINSITERIO PÙBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda Librar oficio al Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de remitirle copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines que proceda a iniciar el procedimiento en contra de los funcionarios actuantes adscritos al IAPES-Andrés Eloy Blanco. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA