REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006747
ASUNTO : RP01-P-2013-006747
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006747, seguida al ciudadano JESÚS DAVID YEGÜEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.576, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21/03/1994-, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maribel del Valle Castillejo y José Francisco Yegres, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Calle cuarta, Casa N° 314, Mariguitar Estado Sucre; teléfono 0426-4803640. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER el Tribunal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JESÚS DAVID YEGÜEZ CASTILLEJO, en virtud de los hechos de fecha 05-10-2013, siendo la 1:00 A.M., aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, en la Urb. Los Cocalitos, sector el papo, avistando a varios ciudadanos, jugando al envite y azar, ingiriendo bebidas alcohólicas frente a una residencia, observando que en la misma, se expendían bebidas alcohólicas, dándoles la voz de alto, y al hacerles la revisión corporal, uno de ellos se identificó como funcionario de la Guardia nacional, diciendo que no iba a permitir que lo registraran ni a él ni a ninguno de sus compañeros, indicándole que se calmara, tratando de agredir a uno de los funcionarios, originándose un forcejeo, y al registrarlo, se le encontró una boleta de permiso con logotipo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Jesús Yegüez, con fecha de vencimiento el 02-09-2013, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, quien expuso: “Bueno quiero dejar constancia que me quitaron un teléfono, la tarjeta del Banco de Venezuela, y mi Carnet de identificación de la Aviación, donde se refleja que pertenezco al Grupo Policía. Es todo. . Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas, aunque existiendo un ciudadano que da unas declaraciones como testigo, mas esta defensa escuchado lo mencionado por mi representado, observa que pudo haber una alteración por parte de los funcionarios actuantes al momento de que el ciudadano Jesús Yerres, le hizo mención de que el también es un funcionario activo perteneciente al Ministerio Popular para la defensa, específicamente para la fuerza de la Aviación Bolivariana, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones, ya que no existe otro elemento que vincule a mi representado con el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Alberto Márquez Zapata, testigo del procedimiento, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una boleta de permiso con logotipo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Jesús Yegüez, con fecha de vencimiento el 02-09-2013. Al folio 18, cursa copia fotostática de una boleta de permiso con logotipo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Jesús Yegüez, con fecha de vencimiento el 02-09-2013. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-024, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este tribunal, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, pero no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado JESÚS DAVID YEGÜEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.576, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21/03/1994-, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maribel del Valle Castillejo y José Francisco Yegres, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Calle cuarta, Casa N° 314, Mariguitar Estado Sucre; teléfono 0426-4803640; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA
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