REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006746
ASUNTO : RP01-P-2013-006746
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:55 p.m., se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006746, seguida al ciudadano LUIS ARTURO ROA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.027.443, de 20 años de edad; nacido en fecha 01/11/1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Arturo Roa y Francia Castillo, residenciado en urbanización san luis II, vereda 13, casa Nro.7, cerca de tres casas del kiosco de leomar Estado Sucre; teléfono 0293-4332405. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER el Tribunal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano LUIS ARTURO ROA CASTILLO, en virtud de los hechos de fecha 04-10-2013, siendo las 9:20 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, se4 encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral, específicamente frente a la panadería San Juan, cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemisse de rayas gruesas verdes con marrón y short de color azul con rayas a sus lados, de color blanco, el cual estaba parado en una esquina del lado derecho de la panadería, encontrándose en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le solicitaron su cédula de identidad y éste, en forma altanera, grosera y agresiva, les indicó que se las iba a mostrar, pero que no la agarraran, en ese momento se le indicó que se calmara y éste se abalanzó en contra de la comisión, y les lanzó golpes, por lo que los funcionarios procedieron a repeler el ataque, logrando neutralizarlo, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta de de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-021, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este tribunal, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para establecer participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado LUIS ARTURO ROA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.027.443, de 20 años de edad; nacido en fecha 01/11/1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Arturo Roa y Francia Castillo, residenciado en urbanización san luis II, vereda 13, casa Nro.7, cerca de tres casas del kiosco de leomar Estado Sucre; teléfono 0293-4332405. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA
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