REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006745
ASUNTO : RP01-P-2013-006745
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, domingo seis (06) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 1:35 PM, se constituye en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil de Sala JORGE VELASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-006745, iniciada en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos Juan Ramos y Gladis Maita, residenciada en: Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, la Representante de la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado la Juez informa al imputado de autos que los defensores designados el día de ayer para actuar como abogados de confianza no han comparecido a este Circuito Judicial Penal, es por lo que le impone nuevamente del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMON MALAVE, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MAITA, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0174-02947, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), el Detective Jefe Luís NORIEGA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Sucre, se traslada en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Jacinto RODRIGUEZ, Willman CEDEÑO, Detectives Jefe Nicola FIORE, Simón GARCIA, José VÁSQUEZ y Detectives Crislennys LOYOS, Keimer TENIAS y Anthony CASTILLEJO, en la unidades machitos P-01, P-02 y Tacoma, hacia la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, sector Playa Colorada, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2013-006623, emanado del Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03-10-13, lugar donde reside el ciudadano conocido como “SAMUELITO”, una vez en la precitada dirección, proceden a ubicar alguna persona, para que les sirva de testigo del procedimiento a realizar, no encontrando ninguna persona, acercándose a la residencia a realizar dicho acto, visualizando en una vivienda adyacente a la residencia de su interés, a una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones de homicidios, se identificó como José MEJIAS, accediendo sin ningún tipo de coacción acompañarlos y fungir como testigo del presente allanamiento, seguidamente realizaron un recorrido, a fin de buscar otra persona que valiera de testigo, encontraba el sector desolado debido a la hora, una vez en la residencia de nuestro interés, realizando varios llamados a la puerta principal de inmueble, siendo atendido por el ciudadano: Juan Bautistas RAMOS MEJIAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-06-65, Soldador, Soltero, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad V-8.344.567, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le hicimos entrega de la respectiva orden, permitiendo el acceso a la referida morada, manifestando ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano Juan Carlos Ramos, uno de los requeridos por la comisión y que se encontraba presente en la misma, acto seguido una vez resguardado el lugar, el funcionario Crislennis LOYO y Luís Noriega, proceden a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia del testigo y del propietario del inmueble, ubicando en la última habitación señalada por el propietario de la vivienda como la del ciudadano Juan Carlos RAMOS, específicamente en un traje de color negro, una cartera de cuero de color negra, marca Puma, con un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco y a su vez contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma abajo del colchón un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros, con sus seriales limados y una media de color gris, contentiva de diecisiete (17) billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: trece (13) de la denominación de cien bolívares y cuatro (04) de la denominación de cincuenta bolívares, para un monto total de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs), procediendo el funcionarios Crislennys LOYO, realizar la colección y el debido embalaje de las evidencia, para experticia de rigor, así como cadena y custodia de las mismas e inspección técnica al lugar, siendo las 06:30 horas de la mañana, se le indicó al ciudadano Juan Carlos RAMOS, que iba quedar detenido por estar incurso en unos de los delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga y por el Ley Contra el Desarme y el Control de Municiones, no sin antes de imponerlo de sus derechos constituciones consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano testigo, así como el propietario del inmueble, que nos acompañara a nuestra sede, conjuntamente con el detenido y las evidencias, a fin de tomarles entrevistas relacionado con lo incautado. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputada de autos se encuadra en el tipo penal de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano imputado JUAN CARLOS RAMOS MAITA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo en Materia Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “La Defensa se opone a la pretensión Fiscal por considerar que no hay suficientes elementos de convicción como para estimar acreditado el Numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Procesal Penal, toda vez que la sustancia incautada no estaba en posesión de mi representado, asimismo, observa esta defensa que si existe un orden de allanamiento mas aun no va dirigida ni al dueño de la vivienda, el cual tiene el nombre de Juan Ramos, ni mucho menos a nombre de mi representado, si no a un ciudadano apodado SAMUELITO, y la misma era con la finalidad de ubicar armas, municiones relacionadas con un Homicidio, aunado a esto se observa que los funcionarios actuantes del procedimiento no se acogieron a lo establecido por la norma para realizar un allanamiento, ya que los mismos acudieron a la residencia sin haber ubicado a dos ciudadanos que fungieran como los testigos del procedimiento, sino que tomaron al ciudadano JUAN RAMOS y JOSÉ RAMOS, quienes el Primero es el dueño de la vivienda al cual se le realizo el procedimiento, es su hermano, por consiguiente tienen una afinidad con el imputado de autos, asimismo, observa esta defensa que no están llenos sus extremos en el numeral tercero del artículo 236 del COPP, ya que mi representado no presenta registros policiales y el mismo presenta un arraigo estable dentro del territorio nacional, que mal pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga, ni mucho menos de una obstaculización del proceso; en razón por la cual solicita la defensa que el Tribunal decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como podría ser presentaciones periódicas, que lo someta al presente proceso al mismo tiempo garantice sus derechos de ser juzgado en libertad. Asimismo, esta defensa considera necesario que se le practique a mi representado con carácter de extrema urgencia una evaluación toxicológico a mi representado, ya que nos encontramos en la fase investigativa, el mismo me manifestó ser consumidor y que no se le había realizado, asimismo, observa esta defensa que al folio 10 cursa la orden de inicio realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde el mismo ordena la practica de dicha experticia, no siendo ejecutada por los funcionarios del CICPC, aunado a esto esta representación solicita se envié copia del presente expediente a la Fiscalia Superior, a los fines de que sea revisado, y de ser necesario se realice la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0174-02947, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), el Detective Jefe Luís NORIEGA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Sucre, se traslada en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes Jacinto RODRIGUEZ, Willman CEDEÑO, Detectives Jefe Nicola FIORE, Simón GARCIA, José VÁSQUEZ y Detectives Crislennys LOYOS, Keimer TENIAS y Anthony CASTILLEJO, en la unidades machitos P-01, P-02 y Tacoma, hacia la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, sector Playa Colorada, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2013-006623, emanado del Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03-10-13, lugar donde reside el ciudadano conocido como “SAMUELITO”, una vez en la precitada dirección, proceden a ubicar alguna persona, para que les sirva de testigo del procedimiento a realizar, no encontrando ninguna persona, acercándose a la residencia a realizar dicho acto, visualizando en una vivienda adyacente a la residencia de su interés, a una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones de homicidios, se identificó como José MEJIAS, accediendo sin ningún tipo de coacción acompañarlos y fungir como testigo del presente allanamiento, seguidamente realizaron un recorrido, a fin de buscar otra persona que valiera de testigo, encontraba el sector desolado debido a la hora, una vez en la residencia de nuestro interés, realizando varios llamados a la puerta principal de inmueble, siendo atendido por el ciudadano: Juan Bautistas RAMOS MEJIAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-06-65, Soldador, Soltero, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad V-08.344.567, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le hicimos entrega de la respectiva orden, permitiendo el acceso a la referida morada, manifestando ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano Juan Carlos Ramos, uno de los requeridos por la comisión y que se encontraba presente en la misma, acto seguido una vez resguardado el lugar, el funcionario Crislennis LOYO y Luís Noriega, proceden a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia del testigo y del propietario del inmueble, ubicando en la última habitación señalada por el propietario de la vivienda como la del ciudadano Juan Carlos RAMOS, específicamente en un traje de color negro, una cartera de cuero de color negra, marca Puma, con un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, de tamaño regular, contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco y a su vez contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma abajo del colchón un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros, con sus seriales limados y una media de color gris, contentiva de diecisiete (17) billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: trece (13) de la denominación de cien bolívares y cuatro (04) de la denominación de cincuenta bolívares, para un monto total de mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs), procediendo el funcionarios Crislennys LOYO, realizar la colección y el debido embalaje de las evidencia, para experticia de rigor, así como cadena y custodia de las mismas e inspección técnica al lugar, siendo las 06:30 horas de la mañana, se le indicó al ciudadano Juan Carlos RAMOS, que iba quedar detenido por estar incurso en unos de los delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga y por el Ley Contra el Desarme y el Control de Municiones, no sin antes de imponerlo de sus derechos constituciones consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano testigo, así como el propietario del inmueble, que nos acompañara a nuestra sede, conjuntamente con el detenido y las evidencias, a fin de tomarles entrevistas relacionado con lo incautado. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto., Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 03 y su vto., cursa Acta de Registro de Morada, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la inspección realizada en la vivienda allanada. Al folio 04, cursa Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control, a la vivienda inspeccionada. Al folio 05 y su vto., cursa Inspección N| 397, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a la vivienda Allanada. Al folio 06, 07 y 08., cursa Planillas de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas contentivo de la sustancia incautada. Al folio 11 y 12., cursan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ MEJIAS y JUAN BAUTISTA RAMON MEJIAS, quienes fungieron como de testigos presénciales de los hechos que dio origen a la apertura de la presente investigación, y quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho presenciado. Al folio 16 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 085, realizada a Un arma de Fuego, Trece (13) billetes de cien bolívares, Cuatro (04) billetes de cincuenta bolívares, incautado en el lugar Allanado. Al folio 19, cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia nº 9700-162-0234-13, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación, dio un resultado de positividad para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de con un peso neto de CUATRO gramos con TRESCIENTOS CINCUENTA miligramos (4 gr con 350 mgrs). Al folio 20, 21, 22 y 23, consta acta de entrevistas rendidas ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por testigos presénciales del procedimiento y Actas de entrevistas rendidas ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por los funcionarios actuantes del procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 13, que el imputado de autos presenta registros policiales. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Control decreta en contra del imputado antes nombrada, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos relacionada con l imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del COPP, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado el ciudadano imputado de autos no puede ser satisfecho por una medida cautelar, ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS RAMOS MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos Juan Ramos y Gladis Maita, residenciada en: Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Penal de esta ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumana, informándole que el imputado de autos quedara recluido en esa sede a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo adjunto oficio y boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana a fin que realice el traslado del imputado de autos hacia el Internado Judicial de esta ciudad. ASIMISMO, SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DEL CICIPC, A LOS FINES DE QUE SE SIRVAN PRACTICARLE AL IMPUTADO DE AUTOS UN EXAMEN TOXICOLOGICO, DEBIENDO REMITIR CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA A ESTE DESPACO JUDICIAL LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS. Igualmente, se acuerda remitir copias certificadas del presente procedimiento, al Fiscal Superior, a los fines de que proceda analizar las mismas, y de ser necesario proceda aperturar una investigación a los funcionarios actuantes. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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