REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006744
ASUNTO : RP01-P-2013-006744
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 1:00 p.m. se constituyó en la Sala 3-B de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-006744, seguida en contra de los ciudadanos: ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18/07/1993, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.402.190, profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n, cerca del Abasto Nerito, Cumaná, y RAINEL FRANCISCO MAESTRE BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1994, titular de la cédula de identidad N° 23.433.638, profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n, cerca del Abasto Nerito Cumaná. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ, y el defensor público de guardia ABG. PEDRO ROJAS, y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que este Tribunal a las fines de garantizarles el derecho a la defensor, les designo al Defensor Público Segundo en funciones de guardia, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER MARVAL y RAINEL FRANCISCO MAESTRE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje los Oficiales LUIS RONDON, ELVIA MARCANO y JESUS TABEROA por el Sector 4 de la urbanización la llanada, cuando observaron a dos (02) ciudadanos quienes al avistar la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que amparados en el artículo 119 ordinal 5 del COPP, se identifican como funcionarios policiales dándole la voz de alto y proceden conforme al articulo 191 y 192 del COPP a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón, tres (03) envoltorios de papel sintético color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína y al otro ciudadano se le logra incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios, tres (03) amarillos y uno (01) color azul contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, siendo el primero Ender Marval y el otro Rainel Maestre; procedimos a pesar la sustancia en el comando, dando un peso bruto los 3 primeros 6 gramos y los otros 4 cinco gramos. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, que quedaron identificados como ENDER ALEXANDER MARVAL, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18/07/1993, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.402.190, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n Cumaná y RAINEL FRANCISCO MAESTRE, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/05/93, titular de la cédula de identidad N° 23.433.638, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n Cumaná a la orden de esta Representación Fiscal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los mencionados imputados, igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando los imputados de manera separada, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, ya que se puede observar en el presente asunto que los funcionarios actuantes en ningún momento, se hicieron acompañar por ciudadanos que les sirvieran como testigos para dicho procedimiento, aunado a que es un sector de la ciudad muy poblado y siendo aproximadamente las 3 y 50 de la tarde como es posible que no iba pasando ningún ciudadano por dicho sitio del suceso, que hiciera las funciones de testigo, asimismo observa esta defensa que es una cantidad de sustancia que mal pudiéramos estar en presencia de unos posibles consumidores, ya que nos encontramos en la fase de investigación y estamos en la espera de los resultados de los exámenes toxicológicos practicado a mis representados, para determinar si son consumidores o no, con la finalidad de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mis representados. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIEMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2013, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos y de la Sustancia Estupefaciente incautada. Al Folio 05 y 06, cursan Actas de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada. Al folio 07, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de la droga incautada. Al folio 09 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de la sustancia fue 5 gramos con doscientos treinta miligramos (5g con 230 mg) y un peso Neto de 5 gramos con cuatrocientos treinta miligramos (5g con 430 mg) de la presunta droga denominada COCAINA; Al folio 15., cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-023, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. A los folios 17 al 20., cursan Actas de Entrevistas suscritas rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones para los ciudadanos: ENDER ALEXANDER MARVAL y RAINEL FRANCISCO MAESTRE, declarándose así CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados ENDER ALEXANDER MARVAL y RAINEL FRANCISCO MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL y RAINEL FRANCISCO MAESTRE, quienes de manera separada, a viva voz, libres de coacción su voluntad de no acogerse a las mismas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados: ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18/07/1993, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.402.190, profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n, cerca del Abasto Nerito, Cumaná, y RAINEL FRANCISCO MAESTRE BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1994, titular de la cédula de identidad N° 23.433.638, profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización la llanada, sector 4, calle N° 10, casa s/n, cerca del Abasto Nerito Cumaná, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEW ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde esta sala de audiencia. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la medida de presentación impuesta a los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA