REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006743
ASUNTO : RP01-P-2013-006743
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006743, seguida a la ciudadana YELITZA MERCEDES VARGAS REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.808, de 34 años de edad, natural de Cumaná-; nacida en fecha 16/10/1978, soltera, de oficio comerciante y estudiante de medicina, hija de Laura Reyes y Pedro Vargas, residenciada en Tres Pico Los Mirasoles, Calle principal, Casa N° 14, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-9957020. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER el Tribunal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana YELITZA MERCEDES VARGAS REYES, en virtud de los hechos de fecha 05-10-2013, cuando la víctima, ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN, interpuso denuncia en la cual manifestó que la ciudadana YELITZA MERCEDES VARGAS REYES, la había agredido verbalmente constantemente, además de amedrentarla con un arma blanca en días anteriores, por lo que los funcionarios conformaron una comisión, en búsqueda de la referida ciudadana. Una vez que se encontraban en la recta de Tres Picos, primera transversal, casa N° 14 de esta ciudad, la víctima les señaló a la presunta agresora y al identificárseles como funcionarios policiales, la ciudadana YELITZA MERCEDES VARGAS REYES, tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, y al indicársele que se introdujera en la unidad, se le abalanzó a la ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN, agrediéndola físicamente, causándole lesiones en la región del rostro, agrediendo igualmente a la hija de la víctima de 9 años de edad, quien la acompañaba para el momento de los hechos, procediendo a detenerla y a trasladarla hacia el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas, ya que se puede observar por lo que esta en el acta de investigación penal, se presume de que es una discusión entre la ciudadana EDDY CARBONEL y mi representada, observando asimismo los informes médicos forenses que ambas ciudadanas lesiones leves, es por lo que pudiéramos estar en presencia de unas lesiones en riña, asimismo observa esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción, para demostrar que mi representada es la autor del supuesto hecho punible que precalifica el Ministerio Público, por lo que solicito la Libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevista de la ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN y de su menor hija, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil de esta ciudad, a nombre de la ciudadana Eddy Carbonell. Al folio 8, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil de esta ciudad, a nombre de la ciudadana Génesis Tovar. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un bolso, un cuchillo y un multiuso. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 17, cursa experticias de reconocimiento legal N° 009, a un arma blanca tipo cuchillo, un bolso y un arma blanca tipo navaja. A los folios 19, 21 y 22, cursan exámenes médicos legales practicados a las víctimas y a las imputadas de autos. Al folio 23, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-029, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada YELITZA MERCEDES VARGAS REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.808, de 34 años de edad, natural de Cumaná-; nacida en fecha 16/10/1978, soltera, de oficio comerciante y estudiante de medicina, hija de Laura Reyes y Pedro Vargas, residenciada en Tres Pico Los Mirasoles, Calle principal, Casa N° 14, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-9957020; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY KATERINE CARBONELL MARCHÁN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA BAPTISTA