REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006742
ASUNTO : RP01-P-2013-006742
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:17 A.M., se constituye en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JORGE VELÀSQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-006742, seguida al ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa en este acto, al el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia,
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber, en fecha 05-10-2013, cuando la ciudadana Nailet del Valle Martínez Prado, formuló denuncia en contra del imputado de autos, ya que el mismo llegó ebrio a su casa, y comenzó a gritarla, ella le dijo que se quedara tranquilo y que se fuera a dormir, él partió un palo de escoba y cuando ella se metió para el cuarto, él la siguió, la tomó por el cabello y le golpeó la cabeza contra la pared, luego le dio un golpe en la cara y la corrió de la casa, cuando ella se iba, él la alcanzó, la haló nuevamente por el cabello, lanzándola al suelo, le dio una patada por la costilla, metiéndola hacia la casa, volviendo a golpearle la cabeza contra la pared y como pudo, ella se escapó. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO, víctima en la presente causa. Al folio 10, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 11, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, al imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 22, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, con el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN MANDIBULAR DERECHA, ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 23, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-026, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos, la medida de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÙN CON LA VÌCTIMA. Igualmente, ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del referido artículo, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y le IMPONE Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JESÚS JOSÉ CASTAÑEDA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.592, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-79, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilda Jiménez y Jesús José Castañeda, domiciliado en Malariología, calle la juventud, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.68.09; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILET DEL VALLE MARTÍNEZ PRADO; consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÙN CON LA VÌCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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