REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006740
ASUNTO : RP01-P-2013-006740
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:10 a.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JORGE VELÀSQUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006740, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien suple a la Defensora Pública Segunda, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. }
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos iniciados en fecha 05-10-2013, siendo las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Ford, tipo camión carga, modelo F-350, color azul, placas A26AJ3M, año 2006, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba cajas de huevo, preguntándole al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada, donde se reflejaba que la mercancía debió ser entregada en la ciudad de Caracas; preguntándole a este ciudadano el motivo por el cual estaba fuera de ruta y éste respondió que fue, porque el dueño de la mercancía vende hacia la ciudad de Caracas, pero ahora están empezando a vender hacia la ciudad de Carúpano; cuando se le solicitó la guía Sada por sistema, sólo aparecía con destino hacia la ciudad de caracas, más no, para Carúpano, diciéndole que él no debió haberse desviado y que la mercancía quedaría retenida para ponerla a la orden del Sada. Este ciudadano, inconforme con lo que le dijeron, intentó sobornar, entregando un papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: K65325632, con la intención que lo dejaran pasar, así estuviera fuera de ruta; motivado a ésto, retienen el camión, la mercancía y al ciudadano, por intento de soborno. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expone: “esta defensa observa, que en el presente asunto penal, no existen testigos presenciales del procedimiento, que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes; así mismo se puede observar, que en el acta policial se hace relación a una guía del instituto Sada, la cual no consta en el presente asunto, que fue el motivo por el cual los funcionarios detuvieron a mi representado, ya que la supuesta guía no le permitía la ruta hacia la ciudad de Carúpano; y presuntamente, éste fue el motivo por el cual mi representado y que le ofreció una cantidad de dinero. Así mismo observa esta defensa, que no existen los suficientes elementos de convicción, para estar en presencia del hecho punible el cual precalifica la representante del Ministerio Público, como lo es la INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN. Así mismo se puede observar, que el ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO, no presenta registros policiales; y ya que no encontramos en la fase de investigación, es menester del fiscal del ministerio público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 05-10-2013, siendo las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Ford, tipo camión carga, modelo F-350, color azul, placas A26AJ3M, año 2006, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba cajas de huevo, preguntándole al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada, donde se reflejaba que la mercancía debió ser entregada en la ciudad de Caracas; preguntándole a este ciudadano el motivo por el cual estaba fuera de ruta y éste respondió que fue, porque el dueño de la mercancía vende hacia la ciudad de Caracas, pero ahora están empezando a vender hacia la ciudad de Carúpano; cuando se le solicitó la guía Sada por sistema, sólo aparecía con destino hacia la ciudad de caracas, más no, para Carúpano, diciéndole que él no debió haberse desviado y que la mercancía quedaría retenida para ponerla a la orden del Sada. Este ciudadano, inconforme con lo que le dijeron, intentó sobornar, entregando un papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: K65325632, con la intención que lo dejaran pasar, así estuviera fuera de ruta; motivado a ésto, retienen el camión, la mercancía y al ciudadano, por intento de soborno. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto., copia fotostática del ejemplar del billete objeto de la presente investigación. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: K65325632. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 008, al ejemplar de billete objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-125, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del referido artículo con respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para acordar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; ya que considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Palacio de Justicia del Estado Mérida, Extensión El Vigía; por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MANUEL JARAMILLO PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.796, de 26 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10-04-87, de profesión u oficio camionero, hijo de María Prada y Raimundo Jaramillo; residenciado en Mérida, Sector Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, sector Capazón, casa S/Nº, donde queda la bodega Ríos de Aguaviva (casa de su papá de nombre Raimundo Jaramillo); teléfono 0424-112.37.00; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Palacio de Justicia del Estado Mérida, Extensión El Vigía; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA