REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006731
ASUNTO : RP01-P-2013-006731
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:50 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria de Guardia, Abg. Karelys Castillo, y del Alguacil Luís Felipe Rendón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado David José Vicent Serrano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado David José Vicent Serrano, y el Defensor Público Penal N° 02, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, en la presente causa seguida al ciudadano David José Vicent Serrano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonice Leonice Ginnette Briggitt; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 04-10-2013, se recibió denuncia de parte de la ciudadana Leonice Leonice Ginnette Briggitt en contra del referido imputado, manifestando que este sin mediar palabras se le encimó y empezó a agredirla físicamente, agarrándola por el cuello y ahorcándola, y posteriormente dándole un fuerte golpe por el estómago. En vista de lo anterior, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien se identificó como David José Vicent Serrano, venezolano, natural de Cumana de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/06/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 22.629.425 , de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicent y Petra Serrano, domiciliado calle la esperanza sector Caiguire, casa nro 94, cerca de la iglesia Municipio Sucre del Estado Sucre; expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, no hace oposición a las Medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público y que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copias simples de las actuaciones que integran el expediente; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Leonice Leonice Ginnette Briggitt, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Leonice Leonice Ginnette Briggitt, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/10/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputados David José Vicent Serrano como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Denuncia formulada por la víctima Liliana Del Valle Zerpa Vicent, cursante al folio 1 y su vuelto, donde la misma manifiesta que en fecha 04-10-2013 el ciudadano David José Vicent Serrano sin mediar palabras se le encimó y empezó a agredirla físicamente, agarrándola por el cuello y ahorcándola, y posteriormente dándole un fuerte golpe por el estómago. Y Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la imposición de la Medida de Protección y Seguridad requerida por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Leonice Leonice Ginnette Briggitt, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano David José Vicent Serrano, venezolano, natural de Cumana de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/06/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 22.629.425 , de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicent y Petra Serrano, domiciliado calle la esperanza sector Caigüire, casa nro 94, cerca de la iglesia Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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