REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006723
ASUNTO : RP01-P-2013-006723
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria de Guardia, Abg. Karelys Castillo, y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el imputado Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo, y el Defensor Público Penal N° 2, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, y solicitud de Medida Cautelar en contra del ciudadano Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoanny Mercedes Gutiérrez; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 03-10-2013, se recibió denuncia de parte de la ciudadana Jhoanny Mercedes Gutiérrez en contra de su concubino Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo, manifestando haber sido víctima por parte de este de agresiones físicas y verbales. En vista de lo anterior, y por cuanto la víctima claramente señala en su denuncia que convive con el imputado en la casa de la abuela de éste, solicito solo la ratificación de la medidas de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso en contra de la victima, así como la prohibición de volver a incurrir en actos similares a los que dieron origen a la presente causa, y así mismo sea desestimada la medida contemplada en el numeral 5 de del mismo artículo de conformidad con lo establecido en articulo 91 ordinal primero de la mencionada ley. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien se identificó como Víctor Alfonso Muñoz Idrogo, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-08-92, titular de Cédula de Identidad Nº 24.753.249, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, hijo de Luís Alfonso Muñoz y Ana Maria Idrogo, domiciliado calle Cocollar casa nro 33, cerca de las cuatro esquinas, Municipio Sucre del Estado Sucre; expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, no hace oposición a la Medida solicitada por el representante del Ministerio Público por ir la misma en pro de salvaguardar el bienestar y buen orden de las familias. Solicito copias simples de las actuaciones que integran el expediente; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, a favor de la ciudadana Jhoanny Mercedes Gutiérrez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jhoanny Mercedes Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/10/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputados Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial de fecha 03-10-2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Denuncia formulada por la víctima Jhoanny Mercedes Gutiérrez, cursante al folio 4 y su vuelto, donde la misma manifiesta haber sido víctima por parte de este de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo. Acta de Medidas de protección y Seguridad, cursante al folio 5, donde se le informa a la víctima, de las medidas de protección y seguridad que operarán a su favor. Boleta de Notificación al imputado Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo, cursante al folio 8, donde se le informa a éste de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientííficas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio13 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Reconocimiento Medico Legal, practicado a la víctima Jhoanny Mercedes Gutiérrez, de fecha 04-10-13, donde se hace constar que la misma presentó contusión equimótica en región deltoidea izquierda. Y memorandun Nº 9700-174-SDC-017, cursante al folio 18, donde se deja constancia que el imputado Víctor Alfonzo Muñoz Idrogo, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación e imposición de la Medida de Protección y Seguridad requerida por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistente la misma en la prohibición o restricción para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente las mismas en la prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Jhoanny Mercedes Gutiérrez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO MUÑOZ IDROGO; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTEE FIGUEROA
|